Capacidad y prohibiciones de comprar

De acuerdo con el artículo 1457 del Código civil podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes el Código autoriza para obligarse. Dados los efectos obligacionales del contrato, se exige que quienes lo realicen tengan la capacidad general para obligarse, es decir, la plena capacidad de obrar. El artículo 1457 del Código civil deberá ser complementado con la regla especial del artículo 323 del Código civil en cuanto a las enajenaciones del menor emancipado con respecto a bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extraordinario valor: el emancipado necesitará el consentimiento de sus padres, o el del curador, en su caso.

Compraventa y Derecho civil

- La regla general contenida en el artículo 1457 del Código civil se ve matizada por los supuestos de incapacidad relativa del artículo 1459 del Código civil


Las personas a las que se refiere, aunque pueden celebrar contratos de compraventa en general, no podrán adquirir de determinados vendedores. Se trata de prohibiciones personales para comprar impuestas en interés del vendedor, bajo sanción de nulidad. Con semejante prohibición se pretende en unos casos salvaguardar la independencia de dos patrimonios (del vendedor y del comprador) teniendo en cuenta la relación que vincula al comprador con los bienes o con la persona del vendedor. En otros, se trata de razones de orden público o de moral social, que impiden la compra de determinados bienes a quienes intervienen en la función pública o en la administración de justicia. La prohibición rige igualmente a pesar de la interposición de persona intermedia, sea ésta real (mandatario, comisionista) o ficticia (testaferro), e incluso aunque la adquisición se efectúe en subasta, pública o judicial.

- ¿Quiénes no podrán adquirir en virtud de un contrato de compraventa?


No podrán adquirir en virtud de un contrato de compraventa:

+ Quienes ejerzan una función tutelar -tutor, curador o defensor judicial-, bienes del tutelado (artículo 1459.1º del Código civil)


Este precepto será complementado con los dispuesto en el artículo 221.3º del Código civil, que impide a quien desempeñe algún cargo tutelar la transmisión de bienes por título oneroso al tutelado.

+ El mandatario, los bienes cuya administración o enajenación estuviese encargado (artículo 1459.2º del Código civil)


Quedan englobados en la prohibición los supuestos de autocontratación, en los que el mandatario es a la vez comprador y vendedor.

+ Los albaceas, los bienes confiados a su cargo (artículo 1459.3º del Código civil)


Esta prohibición rige igualmente para todo administrador de bienes de una herencia.

+ Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos públicos, de cuya administración estuvieren encargados, prohibición que se extiende a jueces y peritos que intervinieren en la venta (artículo 1459.4º del Código civil)


En la prohibición se entienden incluidos los funcionarios públicos de las Administraciones provinciales y autonómicas. Asimismo, quienes sin ser en sentido técnico empleados públicos, trabajan en la Administración.

+ Los funcionarios judiciales, los bienes en litigio (artículo 1459.5º del Código civil)


En esta prohibición quedan incluidos también los abogados y procuradores. Se exceptúa de esta regla el caso de que se trate de acciones hereditarias entre coherederos (si el funcionario judicial es al mismo tiempo coheredero de los litigantes y se enajena una cuota hereditaria), de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

La violación de las prohibiciones del artículo 1459 da lugar a la nulidad de pleno derecho del negocio celebrado (Sentencia del Tribunal Supremo 25.3.2002 - RJA 2665).

Por último, en materia de capacidad hay que destacar que el artículo 1458 del Código civil permite a los cónyuges la transmisión recíproca de bienes, con independencia del régimen económico matrimonial que rija sus relaciones patrimoniales.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 73 - 74.