De acuerdo con lo que ordena el artículo 470 del Código civil, "los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes".
Por tanto, la primera fuente de regulación del usufructo es la autonomía de la voluntad, y subsidiariamente las normas de las secciones relativas a "los derechos del usufructuario" y "de las obligaciones del usufructuario". Se deja fuera la última de las secciones, que trata "de los modos de extinguirse el usufructo", lo que sin duda es fruto de un descuido, pues la exclusión carece de justificación en un precepto en que precisamente se pretende establecer una normativa completa para el usufructo. Tanto si esa sección se interpretase que tiene un contenido imperativo, y por ello no hace falta mencionarla junto a las otras dos secciones que lo poseen meramente dispositivo, como que lo tiene de este último carácter, su aplicación se impone necesariamente para alcanzar aquella finalidad.
También concede al artículo 467 todo su juego a la autonomía de la voluntad, al permitir que el título de constitución levante el límite legal puesto al disfrute del usufructuario: la conservación de la forma y sustancia de la cosa.
Fuente:
Sistema de Derecho Civil, Luis Díez-Picazo y Antonio Bullón. Páginas 28 y 29.