La disciplina normativa del derecho de usufructo impone al usufructuario una serie de deberes o de obligaciones que son de naturaleza diversa. Unas veces tienen carácter positivo (acciones) y otras carácter negativo (abstenciones). Pueden ser obligaciones previas a la constitución o, con más propiedad, requisitos de ejercicio del derecho; simultáneas a éste, que lo coartan y limitan, y obligaciones finales o liquidatorias de la situación jurídica existente. Para tratar de seguir un cierto orden lógico, nos referiremos ahora a las primeras.
El deber de inventariar y de prestar fianza
El artículo 491 obliga al usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, a hacer inventario y a prestar fianza.
El inventario cumple una finalidad protectora de los intereses de quien ha de recibir la cosa al extinguirse el usufructo, y se ha de practicar, según el precepto citado, con citación del propietario o de su legítimo representante, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. No se trata, por tanto, de señalar exclusivamente qué bienes se reciben, sino su valor o estado, según sean muebles o inmuebles respectivamente lo que permitirá obtener al propietario el correspondiente resarcimiento en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de los primeros o de medir el grado de incumplimiento de la obligación de conservación de los segundos.
El artículo 491 no determina la forma en que ha de llevarse a cabo el inventario, por lo que podrá instrumentarse tanto en documento público como privado. Tampoco se refiere a quién ha de soportar los gastos que se originen, que entendemos deben ser el usufructuario en tanto que es obligado por ley al cumplimiento de esta obligación.
Además del inventario, el usufructuario está obligado a la prestación de fianza, "comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección". Por tanto, la fianza garantiza el cumplimiento de unas obligaciones que no se deben circunscribir sólo a las de la sección tercera, sino también a las que a cargo del usufructuario pueden surgir del acuerdo con la normativa de las demás secciones. Por otra parte, no debe olvidarse que el artículo 470 ha dado un carácter dispositivo a la regulación del usufructo, en otras palabras, que las obligaciones del usufructuario son ante todo las que señala el título constitutivo, por lo que la fianza ha de garantizar siempre su cumplimiento.
El artículo 491 no especifica que la fianza ha de ser personal o real. Valdrá la constituida en cualquier modalidad, pero debe ser suficiente, calificación que en la hipotesis de controversia sobre este extremo plantea a la autoridad judicial el problema de establecer un criterio adecuado para medirla. Es evidente que hay que tener en cuenta la naturaleza de los bienes, no es lo mismo un bien mueble, fácil de destrucción o desaparición del patrimonio del usufructuario, que un inmueble, en el que debe predominar la consideración del usufructuario, concretamente su capacidad económica. La equidad aconseja no imponerle, salvo que se aprecien otros datos subjetivos, una fianza desproporcionada a sus posibilidades, lo que impediría su prestación y en consecuencia la adopción de las medidas que el Código civil prevé en este supuesto.
Tanto la obligación de inventariar como la de prestar fianza puede ser objeto de dispensa. El artículo 493 lo permite expresamente, "cualquiera que sea el título del usufructo", si bien exige que "de ello no resulte perjuicio para nadie". No dice quién puede dispensar ni señala la forma ni el tiempo en que deba realizarse.
En cuanto al primer punto, la dispensa lo mismo puede provenir del propietario que de la autoridad judicial, a instancias del usufructuario en este último caso, previa demostración de la ausencia de perjuicio, que en la práctica quedará reducida a las hipótesis excepcionales en las que por las características del objeto sobre el que recae el usufructo pueda considerarse que no se ha de producir. El condicionamiento legal es irrelevante para el propietario que dispensa, pues él ha de consolidar el dominio.
Por lo que respecta a la forma y al tiempo de la dispensa, valdrá la hecha tanto al constituirse el usufructo como posteriormente, y será eficaz tanto si es expresa como deducida de hechos concluyentes o inequívocos. El Código civil no establece ninguna normativa. Estamos, pues, ante una renuncia no expresa, y debe reunir dichos caracteres (S. de 26 de septiembre de 1983).
Hasta aquí la dispensa voluntaria. Pero el artículo 492 dispone la de la obligación de afianzar en favor del vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, y del cónyuge respecto a la cuota legal usufructuaria, salvo que contrajere nuevo matrimonio. No obstante, debe observarse que el artículo 492 forma parte del conjunto de preceptos que rigen a falta o por insuficiencia del título constitutivo del usufructo (art. 470), por lo que debe de ser eficaz una voluntad contraria de las partes en la venta o donación, no en cambio en el usufructo legal del cónyuge viudo; aquí el título constitutivo es la propia ley, y ella es la que hace la dispensa.
Fuente:
Sistema de Derecho Civil, Luis Díez-Picazo y Antonio Bullón. Páginas 28 y 29.