Como consecuencia de la facultad de disfrute, el usufructuario puede usar y utilizar la cosa. Por ello tiene derecho a obtener su posesión directa e inmediata. También derivada de la facultad de disfrute es la pertenencia al usufructuario de los frutos naturales, industriales y civiles. El artículo 471 dice que tiene derecho a percibirlos, lo que es debido al poder directo e inmediato que ostenta sobre la cosa. Respecto de los tesoros que se hallaren en ella, el artículo citado le considera como un extraño (a los efectos del artículo 351).
Los artículos 472 a 475 establecen las reglas relativas a la distribución de los frutos en los momentos inicial y final del usufructo.
Los frutos naturales o industriales que estuviesen pendientes al tiempo de iniciarse el usufructo pertenecen al usufructuario, sin que tenga obligación de abonar al propietario nada por los gastos de producción. Si están pendientes al finalizar el usufructo, los hace suyos el propietario, pero aquí tiene la obligación de abonar los gastos "con el producto de los frutos" (artículo 472).
La diferencia en el tratamiento legal sobre los gastos se explica porque si el usufructo no está constituido a título oneroso, entiende el legislador que el propietario no quiere ninguna contraprestación por lo que transmite, y si es a título oneroso el estado de los frutos ha influido en la determinación del precio. Sin embargo, carece de sentido la limitación que en favor del propietario se establece (éste abona los gastos de los frutos que hace suyo con el producto de los mismos), si se interpretase literalmente la norma. Como se trata de una deuda, el acreedor tiene el derecho de satisfacerse sobre cualquier bien presente o futuro del deudor en virtud del artículo 1.911. Otra cosa es que ostente además un privilegio sobre los frutos para cobrarse con preferencia a otros acreedores (art. 1922.6º), pero ello no excluye la responsabilidad de los restantes bienes. Por todo ello la regla debe interpretarse como un recuerdo del principio "no hay frutos sin gastos", recogida en el artículo 356 del Código civil, pero no como una limitación de responsabilidad.
Lo dispuesto acerca de los frutos pendientes se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o cesar el usufructo (art. 472, in fine). Por ejemplo, los del arrendatario al que le arrendó el propietario o usufructuario las tierras.
En cuanto a los frutos civiles, la regla es que se entienden percibidos por días "y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo" (art. 474). En aplicación de ella, determina el artículo 473 que "si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de determinar el arriendo, sólo percibirán él y sus sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario".
En los frutos civiles, a diferencia de los naturales o industriales, puede no haber percepción directa sino un derecho a reclamarlos del propietario que los perciba. Por ejemplo, la relación jurídica a la que se sometió la cosa y por la que se obtienen aquéllos, continúa con el propietario después de la extinción del usufructo, y en esa circunstancia se pagan al mismo frutos correspondientes también al período en que en el titular era el usufructuario.
El artículo 475 contiene especificaciones sobre la percepción de los frutos en los siguientes supuestos:
a) El usufructo sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos. Se considera cada vencimiento como frutos de aquel derecho.
b) Usufructo sobre obligaciones o títulos al portador que producen intereses. Igualmente cada vencimiento es fruto de aquellos derechos.
c) Usufructo de una participación en una explotación mercantil o industrial, que consistirá "en el goce de los beneficios que diese", cuyo reparto no tiene vencimiento fijo. Tales beneficios son frutos de la participación, aunque se caracterizan frente a los de los anteriores supuestos en que éstos hay obligación de pagar las rentas o intereses predeterminados en un tipo fijado, mientras que aquéllos se reparten si los hay y cuando se acuerde por los socios o comuneros.
Fuente:
Sistema de Derecho Civil, Luis Díez-Picazo y Antonio Bullón. Páginas 34 y 35.