El pacto de reserva de dominio

En virtud del pacto de reserva de dominio se reserva y no transmite la propiedad de la cosa al comprador en tanto no se realice el pago total del precio.

Venta a plazo de un coche en Derecho civil

Tras el perfeccionamiento del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), nace para el vendedor la obligación de entrega, aunque se haya fijado un aplazamiento del pago (artículo 1466 del Código Civil). La cosa se entrega al comprador pero es el vendedor quien continúa manteniendo la propiedad sobre la misma.

- ¿Qué se persigue con el pacto de reserva de dominio?


Con este pacto se evita el efecto propio de la entrega en nuestro sistema que es precisamente la transmisión de la propiedad. El dominio no se transmite jurídicamente, aunque se haya producido la entrega material de la cosa, hasta que no se pague el precio. La finalidad de este pacto es tanto garantizar el pago del precio como facilitar al vendedor la recuperación de la cosa -porque sigue siendo suya- en caso de incumplimiento por parte del comprador. La entrega de la cosa al comprador le proporciona su uso y disfrute. Pero no podrá realizar actos de disposición sobre la cosa, ni adquirir su propiedad por usucapión, estando obligado a mantener su integridad. Los riesgos correrían de cuenta del comprador desde que se produce la entrega, por ser él quien a partir de ese momento tiene la obligación de cuidar la cosa en su poder. Otra consecuencia del pacto es que si los acreedores del comprador pretendiesen el embargo de la cosa comprada con reserva de dominio, podría el vendedor promover tercería de dominio a sustraer bienes del patrimonio del deudor, el pacto de reserva de dominio sería eficaz frente a los acreedores sólo cuando pudiera acreditarse su autenticidad y la certeza de la fecha del contrato, anterior al embargo (artículos 1218 y 1227 del Código Civil).

- El pacto no está regulado en el Código Civil, aunque abundante doctrina y jurisprudencia reitera su licitud


Este pacto carece de regulación en el Código Civil, aunque su licitud ha sido reiterada por abundante doctrina y jurisprudencia al amparo del artículo 1255 del Código Civil.

- Aplicación tanto a bienes inmuebles como a muebles


El pacto es aplicable tanto a los inmuebles como a los muebles. No obstante, su importancia es mayor en la venta a plazos de bienes muebles, siendo a menudo establecido en el marco de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

- Naturaleza del pacto de reserva de dominio


La naturaleza del pacto de reserva de dominio se suele explicar en el marco de la condición suspensiva (STS 10.2.1998 - RJA 970). Esa condición no afectaría al perfeccionamiento del contrato sino a la adquisición de la propiedad por el comprador. El contrato se habría perfeccionado al concurrir en él los elementos esenciales, produciendo por ello algunos de sus efectos (v. gr. entrega de la cosa, pago del precio en los plazos previstos). Es la transmisión de la propiedad lo que se subordina al pago total del precio. Cuando se produce el pago, el comprador adquiere automáticamente la propiedad sin requerir nuevo consentimiento ni formalidad ulterior alguna, ni siquiera la entrega de la cosa al estar ésta ya en sus manos.

Ahora bien, frente a esta construcción del pacto de reserva de dominio se puede sostener otra. La reserva de dominio en la compraventa a plazos de bienes muebles podría equipararse a la prenda sin desplazamiento. Según esto, el dominio sí se transmitiría al comprador, existiendo como garantía a favor del vendedor un derecho real de garantía análogo a la prenda sin desplazamiento.

La jurisprudencia reconoce que el pacto determina una situación de titularidad compartida sobre el bien de vendedor y comprador mientras que se prolongue el pago del precio aplazado, que los terceros (acreedores de uno y otro) deberán respetar.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 108 y 109.