Donaciones por razón de matrimonio

A ellas se refieren los artículos 1336 a 1343 del Código civil. Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse aquél, en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos, en cuyo caso pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa (arts. 1336 y 1339 del Código civil). Son verdaderas donaciones, si bien presentan ciertas singularidades. Donante puede ser uno de los cónyuges o un tercero. Donatario será ineludiblemente uno de los futuros esposos o ambos. Estas donaciones han de realizarse antes del matrimonio, aunque se eficacia pueda producirse posteriormente. Son donaciones condicionales pues dependen de un matrimonio futuro. Los artículos 1336 a 1343 del Código civil son de aplicación preferente con respecto a las reglas ordinarias de la donación, que sólo se aplican supletoriamente.

El artículo 1340 establece una responsabilidad especial para el donante de bienes por razón de matrimonio, que difiere de la regulación contenida en el artículo 638 del Código civil. Si el donante actúa de mala fe está obligado al saneamiento en el caso de evicción o vicios ocultos.

El artículo 1341.II admite la donación de bienes futuros que hagan entre sí los futuros esposos antes del matrimonio en capitulaciones matrimoniales, sólo para el caso de muerte. Téngase en cuenta que con carácter general la donación de bienes futuros la prohíbe el artículo 635 del Código Civil. Los bienes futuros a que se refiere el artículo 1341 son aquellos que el donante deje a su muerte, y no aquellos de que el donante no pueda disponer al tiempo de la donación. El donatario no adquirirá la propiedad de lo donado hasta la muerte del donante; por ello se exige la supervivencia del donatario al donante. Se trataría de una donación mortis causa.

Según el artículo 1341.I del Código civil, estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto por la superveniencia de hijos. Son causas comunes, por un lado, el incumplimiento de cualesquiera cargas impuestas por el donante (art. 647 del Código civil); por otro, la ingratitud, en los términos expresados por el artículo 648 del Código civil. No obstante, como se trata de donaciones hechas en consideración al matrimonio, las crisis de éste afectan a la eficacia misma de la donación, definiendo tanto el concepto de incumplimiento de cargas como el de ingratitud (vid. art. 1343.II y III).

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 162 y 163.