Dice el Código Civil que el tesoro es el depósito oculto o ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
El tesoro está sometido a un régimen jurídico especial en el Código civil. Es susceptible de ocupación.
El tesoro pertenece al propietario del terreno en que se halla, aunque no debe deducirse de ello que no hay tesoro cuando el depósito se encuentra en otro lugar, como un mueble antiguo, una librería, etc.
Si el descubrimiento se hizo por casualidad en propiedad ajena, o del Estado, la mitad se aplicará al descubridor. Por tanto, se establece una auténtica copropiedad sobre lo descubierto entre el hallador y el propietario del sitio donde se encontró.
Si el objeto donde se descubrió está sujeto a derecho reales a favor, naturalmente, de otras personas distintas del propietario, sus titulares no se colocan a estos efectos en su puesto.
El tesoro se adquiere por ocupación. En consecuencia, no basta haberlo percibido o visto, sino que es necesario su toma de posesión o la sujeción a la voluntad del descubridor como cualquier objeto mueble abandonado.
La venta de una finca con una cláusula por virtud de la cual el vendedor se reserva los tesoros que en ella puedan encontrarse no tiene más valor y eficacia que un pacto obligacional entre las partes y sus herederos, pero sin vincular a tercero en cuyo título adquisitivo no se haya hecho constar similar cláusula.