El derecho real es el señorío que tiene una persona sobre una determinada cosa y que se puede hacer valer contra todos. Por tanto, lo que existe en el derecho real es una relación entre personas y cosas. Esta relación que deriva del liberalismo donde la propiedad en sí es un ansia de libertad en la época en que surgen los Códigos y que se va a mantener durante todo el siglo XIX y XX.
En el siglo XX, el artículo 33 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada de la herencia, sin llegar a definir qué es la propiedad privada, sino únicamente hace un reconocimiento general sobre la misma. No menos importante es el art. 38 de la CE que consagra la libertad de empresa en la economía de mercado. Estos dos artículos vienen a consagrar el principio de libertad, esto es, “lo que yo trabaje puede ser mío y además puedo disponer de lo que me ofrezca el mercado”, con la particularidad que el art. 33 CE adiciona en su inciso final el derecho a la herencia, tema controvertido en el que la doctrina muestra opiniones contradictorias acerca de su inclusión.
- Características del derecho real
A continuación pasamos a destacar las principales características que definen a un derecho real. A saber:
+ Sujeto en el Derecho real
Nos encontramos que en derecho real siempre se encuentra uno (o varios en copropiedad), en cambio en el derecho de obligaciones son dos.
+ Objeto
En el derecho real el objeto es la cosa (finca, usufructo, hipoteca…), mientras que en el derecho de obligaciones el objeto es la prestación.
+ Eficacia
La eficacia significa que el derecho real se puede oponer erga omnes, en cambio en el derecho de obligaciones sólo tiene eficacia con las personas con quien se contrata (o herederos en su caso).
+ Intervención de la ley
En el derecho de cosa la ley establece claramente las facultades que conceden un cierto derecho real; en cambio, en el derecho de obligaciones nos encontramos con el principio de autonomía de la voluntad que recoge el art. 1255 CC. Por tanto la diferencia es clara, en el derecho real no se pueden imponer pactos si no está establecido en la ley, mientras que en el derecho de obligaciones podrán establecerse todo tipo de pactos [siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (art. 1255)].
En suma, los derechos reales tienen un carácter unipersonal, es una cosa, tiene eficacia frente a todos y que, además, viene regulado expresamente por la ley.
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