La posesión de la cosa común viene establecida en el artículo 445 del Código Civil. Este artículo 445 dice: "la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes".
- Posesión de la cosa común
Esto nos va a llevar a una consecuencia bastante clara, la cosa al ser solamente poseída resulta que, si se da la circunstancia de la usucapión, si el que ha disfrutado la cosa es uno de los varios comuneros, el artículo 1233 del Código Civil establece claramente que la adquisición por uno beneficia a todos. Por contrapartida, hay que atender al 440 del Código Civil que indica, recordemos, que “la pérdida de la posesión por uno perjudica al resto”, esto es, lo mismo que por una parte se beneficia, por la otra, se perjudica.
- Disfrute de la cosa común
La regla general del disfrute de la cosa común viene establecida en el artículo 393 del Código Civil. Este artículo 393 del Código Civil dice: "el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad". Este artículo 393 del Código Civil, pues, nos viene a decir que un comunero puede disfrutar para sí de la cosa común, ahora bien, en relación a los beneficios y las cargas tiene que existir una proporcionalidad a la cuota que le corresponda.
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