Régimen del tesoro en el Derecho civil

En relación a la ocupación hemos de ocuparnos también del régimen del tesoro. En este régimen del tesoro destaca especialmente el artículo 352 del Código Civil, que dice: “se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.

Tesoro Derecho civil

- Requisitos del tesoro


Los requisitos, para encontrarnos ante un tesoro son los siguientes:

+ Que sea un bien o un conjunto de bienes muebles.

+ Que sea un bien valioso.

+ Que sea un depósito oculto o ignorado. Con ello, lo que el legislador quiere excluir es el ocultamiento de un bien por persona determinada.

+ Que no se pueda averiguar al propietario, entendiéndose esta ignorancia en un sentido amplio, procediendo también en los casos en que exista deuda.

- Régimen general del tesoro


El régimen general del tesoro viene recogido en el artículo 351 del Código Civil. Este artículo establece que "el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado".

El tesoro, por su terminología, mientras no esté descubierto y ocupado carece de dueño y una vez descubierto y no siendo ocupado se constituye sobre él un propietario. Puede pasar, a tenor del 351, de la siguiente forma:

+ En pro indivisa, presupuesto en que por casualidad e ignorancia que exista un determinado bien y lo descubre. A tenor del artículo 315 será, pues, el tesoro pro indiviso (el 50% para el descubridor del tesoro y el 50% para el propietario de la finca).

+ Supuesto en que el tesoro no es descubierto por casualidad (hay sospechas de que puede hallarse el tesoro en lugar determinado). La partición se hará conforme así lo hayan estimado las partes y, en su defecto, el tesoro pasará a manos del dueño de la finca.

- Tesoro y Patrimonio Histórico


En materia de tesoros, el párrafo 3º del artículo 351 del Código Civil nos habla de tesoros que sea interesante para el patrimonio español. Hay que tener en cuenta que este Código Civil se funda en 1888, en la actualidad, el derecho civil cada vez está más invadido por el derecho público. Así, tenemos el artículo 44 de la Ley 16/1985 de 25 de julio del Patrimonio Histórico. Este artículo establece claramente que son bienes de dominio público “todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio histórico y español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obra de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración su descubrimiento en el plazo de 30 días e inmediatamente cuando se trate de hallazgo casual, en ningún caso será de aplicación a tal objeto lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil”.

- Naturaleza jurídica de la adquisición del tesoro


En cuanto a la naturaleza jurídica de la adquisición del tesoro la doctrina discute si la naturaleza jurídica es la propia de la ocupación, o bien, la del hallazgo. Esta disputa no tiene mucho sentido al establecer el artículo 610 del Código Civil que el tesoro se adquiere por ocupación.

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- Ocupación, hallazgo y tesoro


+ Ocupación: concepto y requisitos

+ El hallazgo: concepto y régimen