Funciones de la posesión

El artículo relativo a las funciones de la posesión es el artículo 430 del Código Civil. Esto artículos nos dice: “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”.

Posesion y Derecho civil

- Posesión civil y posesión natural: diferencias


El Código llama posesión natural a una cosa y posesión civil a esto más la intención de hacer dicha cosa suya. Es decir hablaremos de posesión civil cuando quiere el poseedor convertirse en titular de la cosa.

+ Posesión civil


La posesión civil está en tránsito o encaminada a convertirse en algo más fuerte, es decir, en una propiedad, mientras que la posesión natural no aspira a convertirse en nada superior.

+ Posesión natural


El poseedor natural, según el Código Civil, tiene protección del Derecho: si alguien se la quita, la puede recuperar (acciones posesorias: por ejemplo un arrendatario que es un poseedor natural, y que no aspira a ser propietario, al ser usurpada su cosa tendría acciones para recuperar su posesión).

Poseer en concepto de dueño significa presumir de ser propietario sin serlo, pudiendo adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo mediante el denominado Derecho real de usucapión.

- Corpus y animus en la posesión


Muy relacionado con estas dos funciones de la posesión (la posesión y el tránsito por la usucapión) está una teoría no muy aceptada consistente en que para que exista posesión tiene que darse el corpus (la tenencia de la cosa, el elemento material) y el animus (la intención de hacer el bien propio, un elemento perteneciente a la posesión civil).

Sin embargo esta teoría de los dos elementos de la posesión hay supuestos en los que no se cumple: hay veces en las que hay solamente corpus pero no animus, en cuyo caso si no hay animus no habrá posesión en concepto de dueño y por tanto no habrá usucapión o casos en los que hay animus pero no hay corpus (hay posesión pero no contacto material con la cosa, un ejemplo sería la posesión civilísima).

- Ventajas de la protección que la ley concede al poseedor


Para que la posesión sea una institución digna de estudio es preciso que la ley la proteja.

En primer lugar hay una cuestión que tiene importancia: las circunstancias de esa posesión. El Código distingue entre posesión de buena fe y posesión de mala fe. En el artículo 443 se nos explica en que consisten una y otra: “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”.

El caso contrario no es el que ignora sino el que sabe cuando posee que su título no le permite poseer y por tanto el posee indebidamente [por ejemplo el ladrón, el usurpador, o el ocupa de una finca, poseen pero indebidamente (su justificación no existe, es ilegal)].

El Código Civil va a presuponer la buena fe, porque sino sería complicadísimo demostrar una ignorancia.

- Buena fe en el ejercicio de los derechos


El artículo 7 del Código Civil dice lo siguiente: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

El artículo 1258 del Código Civil nos dice: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Esta buena fe es la buena fe objetiva, que es un comportamiento leal (el correcto comportamiento). La buena fe subjetiva, sin embargo, va a ser la que aquí nos va a importar.

La distinción entre buena y mala sirve para lo siguiente: el que posee de buena fe tiene un camino más corto hacia la usucapión que el que posee de mala fe. Por ejemplo en materia de bienes inmuebles el que posee de buena fe y cumple los demás requisitos puede usucapir a los diez años, el que no, a los treinta años.

- Otras protección que la ley concede al poseedor


La prevista en el 436 del Código Civil: “se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto que se adquirió hasta que no se pruebe lo contrario”.

De esta forma, el que adquiere en concepto de usufructuario, podrá por la posesión adquirir el usufructo del bien, pero no la propiedad, ya que en este caso tendría que haber poseído en concepto de dueño.

Con el paso del tiempo, sin embargo, se podrá invertir el concepto por el cual se posee, pudiéndose, por ejemplo, pasar a poseer en concepto de dueño. Ojo, esta inversión hay que probarla, hay que probar que desde una determinada fecha se ha empezado a poseer como dueño.

Si la posesión comienza en concepto no de dueño la ley presume que ha sido siempre en ese concepto, mientras que si se ha dado un cambio se deberá demostrar por quien poseía.

Otra protección es la recogida en el artículo 448 del Código Civil: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”. La posesión con justo título significa que tiene una causa, un origen de ese derecho posesorio que es conforme a la ley. Buena fe es creer que el título que tienes no es inválido, justo título es que el título que tiene produce los efectos de ese título, pero no los ha producido en este caso concreto.

+ ¿Cuándo es un título justo?


Cuando es un título que de haber valido habría producido los efectos que supondrían no tener que acudir a la institución de la usucapión.

Si el título realmente no hubiera tenido ningún defecto me habría convertido directamente en propietario, y no tendríamos que pasar por la posesión, el transcurso del tiempo y en definitiva el camino de la usucapión.

El poseedor de una finca tiene presuntamente justo título, según el artículo 448 del Código Civil.

Mediante la posesión se arreglan problemas de nulidad de títulos.

El artículo 449 del Código Civil recoge la tradicional regla “accesorium sequitur principale”): lo accesorio sigue a lo principal.

Siguiendo esta regla tenemos que la posesión de la cosa raíz supone la de los muebles y objetos que consten dentro de ella.

El artículo 459 del Código Civil es un artículo que sirve sobre todo para el caso de la usucapión, ya que uno de los requisitos de la usucapión es la posesión ininterrumpida (si la regla establece que son treinta años son treinta años seguidos, contados día a día sin llegar a interrumpirse nunca).

El poseedor actual que demuestra su posesión en época anterior se presume que ha poseído en tiempo anterior salvo que se demuestre lo contrario.

El artículo 466 del Código Civil nos dice que “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”.

Hemos visto antes, hablando del justo título, que dice la ley que el que posee en concepto de dueño se presume que posee con justo título. El artículo 1954, que es un artículo de usucapión, nos dice que: “El justo título debe probarse, no se presume nunca”.

- Defensa material y judicial de la posesión


Aquí el Código Civil plantea muchas dudas y contradicciones a la hora de su comprensión. La posesión cumple dos funciones: el hecho de poseer (el poseedor natural, que quiere seguir teniendo lo que quiere, pero nada más) y en segundo lugar, y para los poseedores determinados la posibilidad de la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo.

Este poseedor, el natural, incluso el de mala fe (que sabe que su posesión no tiene base jurídica), están protegidos en caso de que les prive indebidamente de su posesión. En ladrón que roba al ladrón: el ladrón robado tiene una acción posesoria para recurrir la posesión de la cosa (su título es ilegal, él robó, pero es poseedor, y sólo le puede privar de la posesión de la cosa el titular original de la cosa).

El artículo 441 del Código Civil nos dice que: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello”.

La oposición debe manifestarse mientras están los dos presentes. Una vez que uno se va con la cosa ya no cabe la oposición, sino que habría que acudir a la autoridad judicial.

De esta forma se podrá adquirir violentamente la posesión, ya que una vez perdido el contacto el Derecho permite la adquisición violenta de la posesión. De hecho, el despojado tiene un año para recuperar la posesión, de forma que si no acciona en ese año entonces el poseedor que te robó se convertirá en un poseedor más fuerte. Es cierto que el despojado aunque ya no tenga la cosa en su poder sigue siendo el poseedor, existiendo por tanto dos poseedores (es una posesión de dos en la que uno puede triunfar judicialmente sobre el otro).

De manera que el despojante, una vez que se desconecta físicamente del despojado, es poseedor, aunque el origen de esta posesión sea una adquisición violenta. Y como es poseedor tiene acciones posesorias si alguien le roba a él.

Si pasa este año en el supuesto de ser propietario tendrá la acción reivindicatoria.

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- La posesión


+ Concepto de posesión

+ Fundamento de la posesión

+ Posesión como hecho y como derecho

+ Adquisición de la posesión y sus elementos

+ Conservación de la posesión

+ La pérdida de la posesión y el artículo 460 CC

+ Clasificación de la posesión según la doctrina alemana

+ Clases de posesión

+ La protección posesoria

+ La coposesión

+ La función legitimadora de la posesión

+ La liquidación de los estados posesorios

+ Restitución de provechos

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Apuntes de Derecho Civil recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (UCA) Luis Felipe Ragel Sánchez.