El usufructo: capitán de los derechos reales de goce

Dentro de los derechos reales de goce, que son los que facultan a su titular para utilizar una cosa ajena de manera total o parcial, el usufructo es el capitán, el más señalado.

Cultivo y Derecho de usufructo

Su descripción aparece en el artículo 467 del Código Civil, que nos dice que “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.

El usufructo en sí es el que da derecho a usar la cosa ajena sin transformarla. Si además puede hacer cosas de mayor envergadura, como disponer de la cosa, no sería un usufructo

- Características del usufructo


El Derecho de usufructo es un derecho temporal. Y es temporal en el sentido de que va a durar poco tiempo [el usufructo tiene una duración bien vitalicia (mientras dure el usufructuario) o bien temporal (por una serie de años)].

Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles.

Mientras que dure el usufructo, la propiedad está privada de la facultad de goce. O también puede ocurrir que el usufructo sea parcial, que no se refiera a la utilización de toda la cosa; o de ciertas utilidades que tiene la cosa, pudiendo referirse a todas o a ninguna.

El usufructo es transmisible por cualquier título, bien oneroso o bien gratuito. Lo cual también significa que puede ser embargado (un señor piensa que va a deber a acreedores futuros y para evitarlo transmite la propiedad a su hijo, y se queda con el usufructo, y es una creencia infundada, ya que el usufructo es embargable).

- Formas de constituir un usufructo


El artículo 468 del Código civil nos dice que “El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción”.

Se habla de tres orígenes posibles. Cualquier derecho o bien se constituye porque la ley lo prevea o por voluntad. La usucapión es la mezcla de ley y de voluntad (no sólo pasa el tiempo sino que además se necesita la voluntad del titular).

+ Usufructos legales


Hay uno que es el más característico, el usufructo del viudo: la ley establece que al morir una persona el cónyuge viudo tiene el derecho de usufructo sobre una parte de la herencia. De manera que el viudo tiene la legítima del viudo, y ese usufructo lo establece la ley.

Cuando el usufructo se constituye por la voluntad de los interesados pueden darse todas estas modalidades: el propietario puede transmitir el usufructo y se reserva la nuda propiedad (nuda viene de desnudo, propiedad desnuda, es decir, propiedad que no tiene la facultad de goce). Se puede hacer lo contrario, transmitir la nuda propiedad y mantener el usufructo.

El artículo 469 del Código Civil se refiere a esto aclarando algunas cosas más (lo incluido entre paréntesis no forma parte del artículo):

“Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa (referencia al usufructo parcial), a favor de una o varias personas (el usufructuario puede ser una persona o un conjunto de personas), simultánea o sucesivamente (cabe la posibilidad de acumular estas dos circunstancias, es decir, un usufructo simultáneo y sucesivo; cuando mueren los dos disfrutan los dos del usufructo y cuando muere un usufructuario se concentra el usufructo en su persona), y en todo caso desde o hasta cierto día (puede estar sometido a término), puramente o bajo condición (puede ser un usufructo normal o puede estar sometido a condición; se deja eso mientras que siga en estado de soltería). También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible (por ejemplo, se habla del usufructo de acciones de una Sociedad Anónima, sería un usufructo de derechos)”.

- Extinción del usufructo


A este capítulo, a la extinción, se refiere el artículo 513 (de nuevo, no forma parte del artículo lo incluido entre paréntesis), que nos dice que “el usufructo se extingue: por muerte del usufructuario (en caso de que sea vitalicio); por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (cuando el deudor adquiere el crédito que tenía el acreedor contra sí mismo, es decir, confusión); por la renuncia del usufructuario (el usufructuario que tiene la facultad de disposición sobre el usufructo puede hacer lo más gravoso, renunciar al usufructo; de hecho muchas veces es la fórmula que se utiliza cuando los padres por las razones que sea quieren que se venda la casa donde ellos viven, y los hijos que son propietarios están de acuerdo en venderla, tienen todos ellos que actuar, vendiendo los propietarios y renunciando al usufructo los usufructuarios); por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo (la destrucción total; en caso de destrucción parcial el usufructo continuará en la parte que no se ha perdido); por la resolución del derecho del constituyente; por prescripción (el usufructo se puede perder por prescripción sobre el propio usufructo; si una persona ocupa una finca durante treinta años y la usa el usufructuario podrá perder la finca a favor del segundo poseedor).

El problema es que pueden ser usufructuarios las personas jurídicas, pero el problema es que no fallecen como las personas físicas. Existe la disolución de la persona jurídica, pero no tiene porqué darse la disolución en un tiempo razonable, sin embargo. De manera que refiriéndose al usufructo sobre persona jurídica el artículo 515 del Código Civil nos dice que “no podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo”.

En la expropiación de la cosa, que también supone la expropiación del usufructo, la mejor solución es que el usufructo sobre la cosa inicial se extingue pero no queda reducido a cero, sino que queda reducido a la indemnización que se le da al propietario. El artículo 519 del Código Civil nos dice que: “si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos”. Hay una opción que corresponde al propietario: o bien ofrece al usufructuario una cosa de las mismas características (difícil, ya que casi nunca hay dos cosas iguales), o bien la posibilidad de que como el usufructo recaía sobre un bien, ahora recae sobre el dinero que ahora ha conseguido el propietario (se le da el derecho a percibir unos intereses sobre ese dinero).

El usufructuario tiene que disfrutar de la cosa ajena pero tiene que conservarla y no destruirla, no deteriorarla por descuido, tiene la obligación de tener diligencia en el uso de esa cosa ajena. ¿Y si el usufructuario no es diligente en esto y la cosa empieza a perder valor?, una posibilidad es que sea la causa de extinción del usufructo, sin más, el usufructo se extingue sin que el propietario pague nada por incumplimiento imputable al deudor por la obligación de conservar o bien la que dice el Código Civil en su artículo 520, que dice que “el usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero, si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración” (la solución que da es que el usufructo no se extingue pero se transforma, de forma que no es un usufructo de la cosa que no sabe usar el usufructuario sino que la cosa es recuperada por el propietario pero el usufructo no se extingue, sino que la cosa pasa a ser gestionada por el propietario y los frutos del usufructo va para el usufructuario, que tiene derecho a lo generado por esa cosa). En este último caso sería injusto que el propietario trabajase la finca y se quedase sin el premio, la remuneración, por lo que percibirá una parte.

Una vez terminado el usufructo hay que devolver la cosa pero el Código Civil establece un derecho, el derecho de retención, para retener la cosa en determinadas circunstancias establecidas por ley. El artículo 522 del Código Civil nos dice que “terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca”.

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- Otros artículos sobre el Derecho de usufructo


+ Concepto y características del usufructo

+ La temporalidad en el usufructo

+ El usufructo a favor de varias personas físicas

+ Constitución del usufructo

+ Derechos y obligaciones de las partes en el usufructo

+ Obligaciones del usufructuario

+ Derechos del usufructuario

+ Obligaciones y derechos del nudo propietario en el usufructo

+ Efectos y causas de extinción del usufructo

+ El Derecho de uso y habitación

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Apuntes de Derecho Civil recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (Universidad de Cádiz) Luis Felipe Ragel Sánchez.