Sírvanos como base el siguiente ejemplo: supongamos que uno de los cónyuges va a iniciar una actividad comercial, si el otro cónyuge pretende evitar las cargas de las deudas propias de la actividad comercial deberá otorgar capitulaciones que lleven a efecto tal limitación de su responsabilidad. Pues bien, partiendo de esta base vamos a considerar múltiples cuestiones.
En primer lugar, el artículo 1.326 del Código Civil establece que «las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio». Aunque configurado dicho precepto con la más amplia libertad, no quiere decir ello que no esté sometido a límites y, en este sentido, debemos atender a lo que a continuación diremos.
Sabemos que el artículo 1.317 del Código Civil afirma que «la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros». Lo aquí dispuesto funciona, pues, como límite a las posibles modificaciones que vía capitulaciones puedan introducir los cónyuges, impidiéndose, de esta forma, la retroactividad de las modificaciones que pudieren perjudicar los derechos ya adquirido por terceros de buena fe.
Es lógico que la garantía que los cónyuges ofrecieron fundadas en su patrimonio a la hora de celebrar el contrato con terceros, no puede ser desmerecida por la decisión unilateral de alterar algún extremo de su régimen matrimonial que pueda faltar a la confianza despertada en su día en los terceros con quiénes contrataron. De esta manera, para tal tercero, el régimen será el que fuera a la fecha de entablar la relación jurídica patrimonial, es decir, como si no se hubieran realizado las modificaciones.
El fundamento de este artículo no es otro que la evitación del fraude en materia de responsabilidad, pues podría sustraerse bienes por acuerdos sibilinos entre cónyuges de la obligación de respuesta de los mismos frente a deudas contraídas con terceros.
Dicho ello, puede ahora entenderse sin más que cobre carta de naturaleza el tenor del artículo 1.331 del Código Civil al exigir que «para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales por tales personas».
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Imagen: Hoy
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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.