La motivación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores es regular lo relativo a la protección de los consumidores en los servicios financieros. No obstante, esta vocación ha de articularse conforme a la primacía del respeto a la libertad contractual. Del mismo modo, la Ley declara el condicionamiento del objetivo de protección al consumidor a las especiales características de los servicios financieros. Se proclama que mediante esta normativa se va a proceder al establecimiento de un régimen riguroso sobre la información que han de recibir los consumidores antes de la celebración del contrato. La propia exposición de motivos considera que el régimen impuesto es suficiente para que el contrato se celebre con completo conocimiento por las partes contratantes de sus respectivos derechos y obligaciones.
- Requisitos de información
En la comercialización a distancia debe quedar constancia, en un soporte duradero, de las ofertas y de los contratos.
Cabe destacar que cuando se trata de instrumentos financieros que implican especiales riesgos (nula liquidez, posibilidad de que no reembolsen íntegramente los fondos depositados, que el precio del producto se incremente de manera significativa, etc.) el cliente habrá de ser advertido de tal circunstancia.
En cualquier caso, la información ha de transmitirse de manera clara y comprensible por cualquier medio adaptado a la técnica de comunicación a distancia utilizada. Además, toda comunicación entablada con el cliente con estos fines deberá indicar inequívocamente su pretendida finalidad comercial.
En caso de comunicación por vía telefónica (ex art. 7.3 de la Ley): El proveedor ha de identificarse e identificar a su vez el fin comercial motivador de la llamada. Previa aceptación del consumidor, sólo se le informará sobre:
1. Identidad de la persona en contacto con el consumidor y de su relación con el proveedor.
2. Descripción de las principales características del servicio (no se exige que se informe sobre riesgos, sino sobre las virtudes del producto).
3. Precio total a abonar.
4. Indicación de la existencia de impuestos que no se paguen a través del proveedor.
5. Existencia o no de derecho de desistimiento, y sus condiciones de ejercicio.
De lo expuesto podemos destacar lo siguiente:
. Sólo si el consumidor lo solicita se le informará sobre la existencia de información adicional y del tipo de información en cuestión. Parece desplazar el deber de mostrar un comportamiento diligente hacia la esfera del consumidor.
. La información sobre las obligaciones contractuales que deben comunicarse durante la fase precontractual se ajustará a la legislación que rija el contrato si se celebra. Igualmente que se condiciona el derecho de desistimiento a la especial naturaleza de los productos financieros, la complejidad de estos no podría ser condicionante de la información de las obligaciones contractuales.
. Se contemplan requisitos adicionales de información según el tipo de producto objeto de la contratación a distancia.
+ Comunicación de las condiciones contractuales
El proveedor ha de comunicar todas las condiciones en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con suficiente antelación a la celebración del contrato a distancia o la aceptación de la oferta; y en todo caso, antes de que el consumidor asuma obligaciones mediante contrato.
Dicha obligación habrá de cumplirse después de la formalización del contrato cuando este se hubiese celebrado a petición del consumidor utilizando una técnica comunicación a distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la información exigida con carácter previo.
En cualquier momento de la relación contractual, el consumidor, si lo solicita, tendrá derecho a obtener las condiciones contractuales en soporte papel.
- Incumplimiento de requisitos de información previa y de comunicación previa
Es sustento suficiente para generar la nulidad de los contratos.
- Sanción civil en caso de incumplimiento del deber de información al consumidor
Conforme al art. 1.902 del Código Civil (CC, en adelante), el que cause un daño a otro mediando culpa o negligencia está obligado a reparar el daño. En este caso, sería en sede de responsabilidad extracontractual subjetiva, debiendo concurrir culpa en el causante del daño. Esta responsabilidad se basa en la apreciación de una relación de causalidad entre el comportamiento y el daño.
+ ¿Qué ocurre con el contrato?
El artículo 1.261 CC declara que la ausencia de consentimiento de uno de los contratantes provoca que el contrato devenga inválido. El incumplimiento de las obligaciones de información implicaría, conforme al art. 1.265 CC, la nulidad del consentimiento del contratante al haberse podido prestar este bajo error o dolo. Sobre el dolo han de hacerse dos precisiones: en primer lugar, que el art. 1269 CC establece la concurrencia de dolo en aquellos casos en los que, mediante palabras o maquinaciones insidiosas, una de las partes induzca a la otra a celebrar un contrato; y, en segundo lugar, que el art. 1.270 CC determina que para que el dolo pueda producir la nulidad del consentimiento ha de ser grave y no ha de haber sido empleado por ambas partes. Contextualizando estas disposiciones referentes al dolo con la norma especial, la omisión de la obligación de información se podría asimilar a un supuesto de dolo con base en el concepto de maquinación insidiosa. El dolo puede ser considerado como grave si tenemos en cuenta la trascendencia de la información omitida para la contratación y que el deber de información proviene de una disposición legal.
Ha de destacarse que el destino del contrato no queda aún resuelto, pues nuestro Código Civil permite dos tipos de nulidad: nulidad radical, o nulidad relativa. En este caso, la cuestión sobre el tipo de nulidad a aplicar es resuelta por el artículo 6.3 CC, que establece que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". La consecuencia fundamental de este precepto cristaliza en el principio quod nullum est nullum effectum producit, que viene a significar que el contrato nulo no produce efecto alguno; es decir, nulidad radical.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.