Analizamos primeramente la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de evaluar la solvencia del cliente, y la delegación a terceros del análisis de la solvencia, en un segundo término.
- Responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de evaluar la solvencia del cliente
La consecuencia jurídica derivada de un incumplimiento defectuoso de la obligación de evaluar la solvencia del cliente es de capital importancia, pues es discutible si, debido a esta falta de diligencia, pueden ser resueltos los contratos cundo resultan no ser adecuados o convenientes para los clientes.
En la Ley de Economía Sostenible (LES, en adelante), en su artículo 29.2 in fine; en la Orden EHA/2899/2011, en su artículo 18.6; y en la Circular 5/2012 del Banco de España, en su Norma duodécima, establecen que la evaluación de la solvencia se entenderá sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, preside las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela.
De lo anterior se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del cliente y la conveniencia de la operación para él, no implica el traslado a las entidades de crédito de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes ni la exención de responsabilidad de los clientes por el incumplimiento de las obligaciones que contractualmente hubieran asumido.
Por tanto, incluso en los supuestos en los que la evaluación de la solvencia no se hubiera realizado o se hubiera realizado defectuosamente, la validez de los acuerdos contractuales permanecerá intacta, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se puedan imponer por su inobservancia. Nos parece muy difícil exigir una sanción civil por esos motivos; más cuando poner fin al contrato implicaría tener que devolver, por parte del cliente, todo el importe que recibió, como así se desprende del artículo 1303 del Código Civil. La sanción civil por llevar a cabo una actuación no diligentemente por parte del prestamista, sería muy difícil de articular.
Distinto de lo anterior sería el caso en que la entidad prestamista decidiera seguir adelante con un contrato de crédito a sabiendas de que no es adecuado para el cliente y sin comunicárselo a este. En ese caso, entendemos que el cliente podría alegar error en el consentimiento, o incluso dolo en el mismo, parar resolver el contrato con base en el artículo 1265 del Código Civil.
- La delegación a terceros del análisis de la solvencia
La obligación de evaluar la solvencia del cliente es, ante todo, una obligación de diligencia que se impone al prestamista con anterioridad a la concesión del préstamo, que podrá delegarse a un tercero mediante acuerdo por escrito.
No obstante, no podrá delegar en un tercero la responsabilidad, que es para la entidad prestamista, de manera que ante cualquier consecuencia que deviniera de una evaluación incorrecta de la solvencia del cliente, la entidad prestamista se hace responsable. Esto no excluye, lógicamente, la posibilidad de repetición, en su caso, por parte de la entidad a quien corresponde la evaluación de la solvencia del cliente como consecuencia del eventual incumplimiento contractual.
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Imagen: Lantares Solutions
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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.