Puede darse el caso de que, una vez celebrada la subasta, la empresa/casa de subastas no es la propietaria del bien que se ha subastado. Al mismo tiempo, habiéndose celebrado la subasta, tenemos a un adjudicatario que ha pagado el precio. ¿Qué hacemos con el precio que cobra la casa de subastas en este supuesto? Sabemos que, de ese precio, una parte va para la casa de subastas y la parte restante para el propietario del artículo en cuestión.
Para responder a ello, debemos plantearnos quién es el vendedor: conocer quién es vendedor es crucial, pues ello tendrá una nítida incidencia en la posterior obligación de saneamiento. Aquí no hay ninguna particularidad en las obligaciones que se derivan entre mandante, vendedor y adquirente. Entonces, ¿de qué depende que el vendedor sea el propietario-mandante (quien encarga la venta) o la empresa de subasta (mandataria)? Los efectos traslativos de todo contrato de compraventa, efectivamente, requieren el consentimiento del propietario anterior. El propietario tiene que haber consentido para que se proceda a la subasta.
La casa de subastas (sea o no vendedora) responde por el catálogo. El catálogo es la fuente de información principal de la casa de subastas. Esto es, la casa de subastas responde por el catálogo que ofrece. Entonces, ¿cómo es posible que pueda responder el propietario si no es vendedor? ¿Porque tiene un mandato de venta? La Ley de Ordenación del Comercio Minorista -LOCM-, entendemos que ha querido prescindir de ciertas polémicas y dar soluciones, por ello en caso de falta de conformidad, el adquirente se puede dirigir solidariamente contra el propietario y la casa de subastas, pero esta última no responderá si el catálogo es correcto.
La clave, si atendemos al Código Civil, está en si el mandatario, además del encargo de venta, tiene poder de representación, es decir, si cuando vende el mandatario está vendiendo por cuenta y en nombre del mandante (ex art. 1.717 del Código Civil). Si el mandato no incorpora poder de representación (y no tiene por qué haberlo), el vendedor será el mandatario y será quien responda por los vicios ocultos, etc. Si no regulara la LOCM esta materia, la acción directa que tiene el tercero comprador contra el mandante, cuando el mandatario no tenga representación, sencillamente no existiría. La LOCM, por tanto, ha prescindido de esta polémica. El art. 1.717 del Código Civil no entra en juego porque la LOCM brinda al adquirente la facultad de accionar frente ambos (mandatario y propietario). Con representación (a favor del mandatario), vendedor es el propietario-mandante; sin poder de representación, hemos de aplicar el art. 1.717 antes citado. Está, por tanto, simplificado el régimen de responsabilidad en la LOCM, en interés del adjudicatario.
Otro supuesto problemático se da cuando la dificultad para llevar a buen puerto el contrato consiste en que el bien subastado no era propiedad de la casa de subastas, sino que, por ejemplo, pudiera ser robado (privando, ilegalmente, de su titularidad). Estaremos en la esfera de las adquisiciones a non domino.
El art. 85.2 del Código de Comercio no es el único precepto que se ocupa de las adquisiciones a non domino. El art. 464.2 del Código Civil también se ocupa de estos supuestos, con carácter más general.
De aplicar el art. 464.2 del Código Civil al supuesto comentado, el que hubiese sido privado de la cosa ilegalmente, podría reivindicarla de quien la posea. Sin embargo, si aplicamos el art. 85.2 del Código de Comercio, se elimina lo previsto por la norma del Código Civil.
Veámoslo con el siguiente ejemplo, para ver la solución al respecto:
Imaginemos que hemos subastado un cuadro de Van Gogh por la cantidad de 17 millones de euros. Y nos encontramos con que aparece el biznieto de un comerciante judío de arte que vivía en Polonia y que sufrió el expolio nazi. Hubo, pues, una privación ilegal, claramente. Entonces, ¿ahora qué pasa? El comprador ha adquirido el cuadro en pública subasta y los descendientes del propietario legítimo quieren reivindicar la propiedad del cuadro, ¿qué pasa si todo ha sucedido conforme a la LOCM? La solución es que, buena fe mediante (ex art. 7.1 del Código Civil), no tendrían derecho a reivindicar nada. En cambio, aplicando el art. 464.2 del mismo cuerpo legal, sí que podrían reivindicar y tener derecho a la propiedad del cuadro. Tampoco podrían hacerlo si la casa de subastas, aplicando el último párrafo del art. 464, es comerciante habitual de este tipo de comercio (pues en este supuesto el propio Código establece una remisión al art. 85 del Código de Comercio, que socaba la posibilidad de la acción reivindicatoria). El ínclito biznieto únicamente podría recuperar el precio de quien vendió el cuadro (siendo relevante, a estos efectos, cómo éste adquirió el cuadro). En definitiva, habrá que reconstruir los eslabones de la cadena e ir contra aquel que no encuentre protección en cada ámbito.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.