Contratos de venta a plazos de bienes muebles y créditos al consumo: información precontractual; forma del contrato y facultad de desistimiento

Analizamos diversas cuestiones en relación a los contratos de venta a plazos de bienes muebles y créditos al consumo, a saber: la información precontractual, la forma del contrato, y la facultad de desistimiento.

Crédito y Derecho civil

- Información precontractual


Debemos acudir a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC, en adelante), puesto que la información precontractual se encuentra regulada en su artículo 10.

Este artículo exige al prestamista que facilite todo la información de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista, para comparar las ofertas y adoptar una decisión con la información adecuada, sobre la suscripción de un contrato de crédito.

Dicha información deberá especificar, entre otras cosas:

. El tipo de crédito.

. La identidad y el domicilio social del prestamista, así como, en su caso, la identidad y el domicilio social del intermediario del crédito implicado.

. El importe total del crédito.

. La duración del contrato de crédito.

Este art. 10 LCCC coincide con el contenido del artículo 5 de la directiva 2008/48/CE que, en cierta forma, impregna los preceptos de la LCCC -que es posterior, de 2011-.

El art. 11 LCCC establece que, en este tipo de contratos, dada su complejidad, el consumidor necesita ayuda para decidir qué tipo de contrato de crédito, entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera.

Según entiende la doctrina, se ha pasado de una obligación de dar a conocer a un deber de hacer comprender el significado jurídico y económico del contenido contractual ofrecido por el financiador. Obliga tanto al prestamista como al intermediario de crédito, independientemente de que el consumidor haya solicitado o no dichas explicaciones. Son explicaciones suministradas oralmente que se sustraen a una previa redacción por escrito, lo que dificulta la prueba de la negligencia del prestamista. Deberán tenerse en cuenta los conocimientos de cada persona, ya que uno puede ser especialista en la materia y no necesitar mucha información, mientras que otros pueden no saber absolutamente nada sobre dicha disciplina.


- Forma del contrato


. La Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles (LVP, en adelante), en su art. 6, establece que el contrato ha de ser formalizado por escrito, siendo este un requisito ad solemnitatem y su infracción, como afirma la doctrina, se sanciona con la nulidad absoluta y radical del contrato.

Al mismo tiempo, la propia LVP establece, en su art. 14, la nulidad parcial en referencia a los pactos, cláusulas y condiciones contrarios a lo dispuesto en la ley, o dirigidos a eludirla, que se tendrán por no puestos, con la finalidad de mantener la validez del contrato y evitar la eficacia de la cláusulas contrarias a la ley, que serán sustituidos por los preceptos infringidos.

. Por su parte, la LCCC, en su art. 16, dispone que el contrato de crédito al consumo ha de constar por escrito, siendo una excepción al principio espiritualista y de libertad de forma, consagrado en el art. 1278 del Código Civil.

La infracción de la forma escrita en el contrato de crédito al consumo se sanciona con la anulabilidad, como dispone el art. 21 LCCC. En este caso, se sanciona con la anulabilidad para proteger al consumidor, puesto que es el consumidor el que está legitimado para instar la anulabilidad del contrato. Tiene un plazo de 4 años, a partir de la consumación del contrato, para instar a ello (art. 1301 del Código Civil).

- Facultad de desistimiento


El artículo 28 de la LCCC recoge el derecho de desistimiento para este tipo de contratos. La LCCC se hizo eco de lo que prescribe art. 14 de la directiva 2008/48/CE, que recoge la facultad de desistimiento.

El desistimiento consiste en la emisión de una declaración de voluntad, encaminada a dejar sin efecto el contrato previamente celebrado, emitida por el consumidor. Para que esta declaración de voluntad surta efecto, debe llegar a la otra parte contratante, pero no es necesario que esta acepte, en modo alguno, al ser una facultad unilateral del consumidor. Debe dirigir la declaración de voluntad a la otra parte antes de que se agote el plazo habilitado de 14 días, por medios que dejen constancia de la notificación de cualquier modo admitido en Derecho. Para saber en qué momento se ha ejercido esta facultad, para determinar si el consumidor ha ejercido su derecho dentro del plazo, habrá de estarse al momento de la emisión de la notificación por el consumidor. Esta declaración es discrecional, puesto que no se exige justificación o motivo alguno para desistir.

Eso sí: todo ello tiene sus límites, como son las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso de derecho.

La LVP, en lo que respecta al desistimiento, establece, en su art. 9, que el plazo para el desistimiento es de 7 días hábiles. Podría preguntarse cualquiera si el artículo respeta lo que establece la LCCC y la Directiva 2008/48/CE, pero la respuesta es sencilla: cuando se trata de contratos con consumidores, tiene preferencia la aplicación de la LCCC, como así lo expresa su artículo 2, y, por tanto, el plazo de 7 días funcionará, únicamente cuando no intervengan consumidores. Por lo tanto, España no incumple la directiva con la redacción de la LVP.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.