Analizamos la responsabilidad civil del dueño del vehículo.
- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
+ Artículo 1. De la responsabilidad civil
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
- Código Penal
+ Artículo 120 del Código Penal
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme a su artículo 1, en su primer párrafo, hace responder al conductor cuando “en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación” cuyo fundamento recae en la relación de dependencia funcional, en parecidos términos a los explicados respecto a la responsabilidad por hecho ajeno, ex artículo 1.903 del Código Civil.
Por su parte, conforme al Código penal, se harán responder a “las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas” (artículo 120.5 del Código Penal) donde se destaca la relación de dependencia, representación o autorización. En este último caso, si el conductor estaba autorizado, el propietario responde.
Si no hay responsabilidad penal del conductor, sólo nos queda el art. 1 de la Ley de responsabilidad civil por la circulación de vehículos a motor, que establece la responsabilidad subjetiva con presunción de culpa del propietario no conductor. Nótese el término utilizado por el legislador, a saber, “cesará”. Es decir, es como si se hubiera agregado un párrafo más al art. 1.903 del Código Civil, según nos comentó Gavidia. En consecuencia, se trata de una responsabilidad solidaria (según la doctrina del Tribunal Supremo, quien viene entendiendo que en los casos del art. 1.903 del Código Civil la responsabilidad es solidaria).
En virtud de ello, el propietario responderá a menos que demuestre la fuerza mayor extraña al conductor o al vehículo para los daños a las personas. Si es respecto a los daños en las cosas, hemos de situarnos en la esfera del artículo 1.902 del Código Civil. Ahora bien, la responsabilidad del propietario no conductor es solidaria con inversión de la carga de la prueba conforme al art. 1.903 del Código Civil (tal y como lo interpreta el Tribunal Supremo), no habiendo responsabilidad penal del conductor.
Sin embargo, si existe responsabilidad penal del conductor, tenemos que acudir al art. 120.5 del Código Penal que establece que “son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: (…) 5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas”. En otras palabras, se trata de un supuesto de responsabilidad del propietario del vehículo subsidiaria y objetiva.
Esto ha dado lugar a una jurisprudencia que, siendo objetiva, nos plantea cómo debe entenderse el término “autorización”. Veamos el siguiente ejemplo: Yo no le dejé las llaves del coche a Zutano, pero las dejé puesta -y no estamos ante un caso de sustracción del vehículo-. Por esta vía la jurisprudencia está haciendo responder a los propietarios. En este caso “entienden que habría una autorización implícita”, en palabras de Gavidia, analizando la jurisprudencia. En realidad, lo que hay en este caso es negligencia, pero tal negligencia, como estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, hay que reconducirla a la autorización. Sin duda, se antoja extravagante esta forma de razonar de la doctrina jurisprudencial.
Esta doctrina del Tribunal Supremo conforme al art. 1.903 del Código Civil, en el supuesto de que existan varios responsables civiles, hay solidaridad, tiene su fundamento en que facilita la indemnización a la víctima. Ello explica el resultado, pero no parece explicar con base en qué se decide esa solidaridad. ¿Por qué cuándo la ley no se pronuncia acerca de que haya solidaridad, el Tribunal Supremo dice que la hay? Más aún, ¿por qué cuando en el artículo 1.137 del Código Civil se dice que “sólo habrá lugar a esto [solidaridad] cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria” -lo que lleva a asumir que no ha de presumirse-, nuestro Tribunal Supremo sigue aseverando que sí existe solidaridad?. ¿Un principio general de derecho de favorecimiento de las víctimas? Podría ser, si bien no es menos cierto que lo que se desprende del propio Código Civil es lo contrario.
Lo que dice el Tribunal Supremo es que a menos que la ley diga que la responsabilidad es subsidiaria o parciaria, en los casos del art. 1.903 del Código Civil la responsabilidad es solidaria. Ello, como hemos visto, no tiene fundamento normativo alguno. Esta jurisprudencia se da por buena simple y llanamente sin más, haciendo parecer que, al menos en este caso, “los jueces sí crean derecho”, en palabras de Gavidia.
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Fuente:
Notas sobre la asignatura de Derecho de daños que cursé en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia (agradecer a mi amigo Elio por completarme mis apuntes con sus notas).
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.