Contrato de viajes combinados (I): introducción normativa, definición y elementos personales

En esta primera entrega de nuestra serie sobre el contrato de viajes combinados veremos una introducción normativa, su definición y elementos personales.

Viajes combinados y Derecho civil


- Introducción normativa


En materia de viajes combinados son tres las normas que hemos de tener en cuenta:

. La Directiva 90/314/CE, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

. La Ley 21/2995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados.

. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En primer lugar, hay que señalar que en España, actualmente, el contrato de viajes combinados se encuentra regulado en el Libro IV de la Ley 1/2007. Esta regulación es resultado de que la Directiva 1990, antes citada, fue transpuesta al ordenamiento jurídico a través de la Ley 21/1995, la cual ha sido objeto de refundición, incorporándose su articulado, prácticamente intacto, al texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Ley 1/2007).

En segundo lugar, es necesario determinar cuál es el sentido de estas leyes. El sentido puede extraerse fácilmente de la exposición de motivos de la Directiva de 1990. En ella se deja claro que el principal objetivo de la UE es la realización del mercado interior y, en él, el sector turístico constituye un aspecto esencial, dado que supone una gran fuente de ingresos en la economía de muchos Estados miembros, por ejemplo, España o Italia. En consecuencia, la disparidad existente entre las legislaciones estatales reguladoras del turismo y, en especial, de los viajes combinados, no hacía sino crear obstáculos a la libre prestación de servicios. En definitiva, lo que se pretendía es el establecimiento de normas comunes sobre los viajes combinados que eliminaran dichos obstáculos y contribuyera a la realización de un mercado común de servicios, de tal manera que los consumidores gozaran del mismo nivel de protección sea cual sea el Estado miembro en que contraten su viaje combinado. Igualmente, los operadores establecidos en un Estado miembro pueden ofrecer sus servicios en otros en condiciones de igualdad y libre competencia.

- Definición


Se entiende por viaje combinado el paquete previamente establecido de al menos dos servicios (transporte, alojamiento u otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento) que constituyan una parte significativa del viaje combinado, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia, y que sea ofrecido a la venta por un precio global.

Este concepto de viajes combinados está regulado en el artículo 151.1.a) de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 2007.

Por servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado se puede entender, por ejemplo, la entrada a un museo o una excursión guiada. Así, un ejemplo de viaje combinado sería un viaje a Granada que incluya el desplazamiento (billete de tren), el alojamiento en un determinado hotel de la ciudad y la entrada a la Alhambra.

Respecto al precio global, tenemos que entender como tal aquel que incluya la suma del precio de todos y cada uno de los servicios que constituyen el viaje combinado. Por ejemplo, en el supuesto anterior del viaje a Granada, que el precio global fuese 120 euros.

Además, para poder hablar de viajes combinados se exige que la prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia. Un ejemplo de esto sería una excursión a la Warner de Madrid, en el que se salga de Jerez en autobús a las 7 de la mañana, incluya la entrada al parque y vuelta al lugar de origen, llegando a Jerez a las 9 de la mañana del día siguiente.

- Elementos personales


En los elementos personales de los viajes combinados podemos diferenciar:

+ Organizador


Es la persona física o jurídica que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece en venta, directamente o por medio de un detallista, como por ejemplo, los tour operadores.

+ Detallista


Es la persona física o jurídica que vende u ofrece en venta un viaje combinado. Es decir, su función es sólo la venta final del paquete.

Tanto organizador como detallista deben tener la consideración de Agencias de Viaje. Esto se determina en el artículo 151.2 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 2007. El hecho de que tengan que tener esta consideración se presenta como una novedad del texto vigente, ya que previamente analizadas la Directiva de 1990 y la Ley de Viajes Combinados de 1995, en ninguna de estas aparece esta exigencia.

+ Consumidor o usuario


Es cualquier persona en la concurra la condición de contratante principal, beneficiario o cesionario.

. Contratante principal

Es la persona física o jurídica que compra o se compromete a comprar el viaje.

. Beneficiario

Es la persona física en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado. Por ejemplo, si un jefe manda o encarga a su secretaria a contratar un viaje con transporte y alojamiento a un determinado lugar en su nombre.

. Cesionario

Es la persona física a la cual el contratante principal u otros beneficiarios ceden el viaje combinado. Por ejemplo, si una madre contrata un viaje combinado para regalárselo a su hijo.

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- Contrato de viajes combinados


+ Contrato de viajes combinados (II): resolución

+ Contrato de viajes combinados (III): forma, contenido y modificaciones

+ Contrato de viajes combinados (IV): incumplimiento y responsabilidades

+ Contrato de viajes combinados (V): derechos de los consumidores y usuarios

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.