La presunción de mancomunidad y sus excepciones

En el caso de las obligaciones negociales, las partes pueden pactar el modelo que quieren escoger para organizar las distintas situaciones, pero, a falta de acuerdo expreso, el Código fija unos criterios supletorios. El precepto clave es el artículo 1137 del Código Civil, en el que se dispone que la obligación sólo será solidaria cuando así lo dispongan expresamente las partes ("cuando la obligación expresamente lo determine"). El artículo 1138 del Código Civil, por su parte, establece una presunción insis tantum de mancomunidad en toda obligación en la que concurran varios deudores o acreedores (Sentencia del Tribunal Supremo 15.12.2003 - RJA 8791).

Presuncion de mancomunidad y Derecho civil

- Para vencer la presunción de mancomunidad, debe encontrarse en el texto de la obligación algún elemento para concluir que existe solidaridad


La doctrina y la jurisprudencia no exigen que se utilice el término "solidaria" o "solidaridad", de forma expresa, escrita o literal, basta con que se pueda probar que existía una voluntad evidente de establecer una obligación solidaria que pueda inferirse del texto de la obligación. Sin embargo, y pese a esta interpretación correctora, debe encontrarse en el texto de la obligación algún elemento en el que apoyarnos para concluir que existe solidaridad y vencer la presunción de mancomunidad, sin que sea posible acudir a elementos extrínsecos al negocio jurídico que crea la obligación. Con todo, alguna sentencia del Tribunal Supremo llega a admitir la solidaridad sin apoyo expreso en el tenor de la obligación "cuando el interés jurídico protegido así lo reclame".

- Supuesto de obligaciones que nacen de normas legales


En el caso de las obligaciones que nacen de normas legales, existen numerosas figuras en las cuales es la propia ley la que expresamente establece el carácter solidario de determinadas obligaciones, como ocurre en algunos supuestos de alimentos (artículo 145. II del Código Civil), reparación de vicios de la construcción (artículo 1591 del Código Civil y 17.3 de la Ley 38/1999), de Ordenación de la Edificación), propiedad horizontal (artículo 9.1 i), responsabilidad civil ex delicto (artículo 116.2 del Código Penal). También la ley dispone la solidaridad (admitiendo pacto en contra) en algunas obligaciones que nacen de negocios jurídicos, como en el caso del mandato (artículo 1731 del Código Civil) y comodato (artículo 1748 del Código Civil). Sin embargo, cuando la ley no diga nada (de acuerdo con los criterios de interpretación generales del artículo 3 del Código Civil) habrá que entender que la obligación es mancomunada y divisible en principio ex artículos 1337 y 1138 del Código Civil.

- Excepciones a la presunción de mancomunidad


La regla general de no presunción de la solidaridad (o mejor, de presunción de mancomunidad) tiene dos excepciones.

+ Supuestos de responsabilidad extracontractual


La primera, de gran calado, son los supuestos de responsabilidad extraconceptual, que implican el nacimiento de una obligación de reparar el daño causado (con apoyo en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil). En este caso, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de entender que cuando son varios los agentes causantes del daño y no es posible individualizar la responsabilidad de cada uno, todos ellos están obligados solidariamente a la indemnización de la víctima (a veces llamada solidaridad impropia o in solidum).

+ Supuestos en los que la obligación nace de gestión de negocios ajenos


La segunda excepción son los supuestos en los cuales la obligación nace de la gestión de negocios ajenos (artículo 1890 del Código Civil); lo que alguna sentencia del Tribunal Supremo extiende a los demás supuestos de cuasicontrato.

Fuera de estos casos excepcionales, y cuando las partes o la ley no digan nada de forma expresa o clara de su carácter solidario, habrá que entender que estamos ante una obligación mancomunada y además indivisible en principio, de acuerdo con las presunciones de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil; si la obligación no es divisible, entonces el régimen será el del artículo 1139 del Código Civil (mancomunadas indivisibles).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (obligaciones) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 26 - 28.