El principio espiritualista como principio rector del formalismo contractual

Nuestro ordenamiento viene a potenciar la autonomía de la voluntad en el ámbito de los contratos mediante la adoptación de un principio espiritualista, contrario al formalismo. Los contratos obligan cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado (artículo 1278 del Código civil). El mismo principio queda recogido en el artículo 51 del Código de comercio. Ambos Códigos, tanto el Código civil como el Código de Comercio, abandonan el formalismo al que se acogían sus antecedentes inmediatos, el proyecto de Código Civil de 1851 (artículos 985.5º y 1001) y el Código de comercio de 1829 (artículos 235 a 238).

Contratos y Derecho Civil

- El principio espiritualista en la Ley 7/1996, de ordenación de ordenación del comercio minorista


Recientemente ese principio ha venido a ser expresamente reconocido en la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista: "los contratos de compraventa a que se refiere la presente Ley no estarán sujetos a formalidad alguna con excepción de los supuestos expresamente señalados en los Códigos Civil y de Comercio y en éste o en otras leyes especiales" (artículo 11.1).

- Previsión recogida del artículo 1279 del Código Civil, consecuencia del principio espiritualista


Consecuencia de ese principio espiritualista, recogido por nuestro ordenamiento, que excluye la forma como requisito esencial del contrato, es la previsión contenida en el artículo 1279 del Código Civil: cuando la Ley exija determinada forma "para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma". Lo que quiere decir que los Tribunales podrán sustituir la conducta de aquélla de las partes que se oponga a esa formalización.

Esa exigibilidad de la forma, a la que se refiere el artículo 1279 del Código civil, no impide que las partes puedan pactar un condicionamiento de aquélla al cumplimiento anterior de alguna obligación. Así, es frecuente que en la compraventa de bienes inmuebles se condicione la elevación del contrato a escritura pública al previo pago total del precio aplazado.

- El principio espiritualista excluye que la forma pueda ser un requisito esencial, pero no es obstáculo para su relevancia a otros efectos


Así deriva del propio artículo 1279 del Código civil, puesto que el mismo prevé que la plena eficacia de un contrato ya existente y válido pueda depender del previo cumplimiento de una forma.

- El principio espiritualista que inspira el derecho de contratos: potenciado por nuestro sistema probatorio


El principio espiritualista que inspira el derecho de contratos resulta potenciado por nuestro sistema probatorio, caracterizado básicamente por la inexistencia de pruebas tasadas, y la consiguiente aceptación de cualquier tipo de prueba (artículos 217.6, 218.2 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para acreditar los hechos alegados (los contratos y su contenido) ante los Tribunales. Ello no es obstáculo para una distinta valoración de las pruebas, según su mayor o menor credibilidad, que repercute en la mayor fuerza probatoria que se atribuye a determinadas formas contractuales. De lo que resulta el mayor valor probatorio de la forma escrita, pero sin excluir la posibilidad de probar la existencia de un contrato gracias a la prueba testifical o a las presunciones (la Sentencia del Tribunal Supremo 20.6.2000 -RJA 5296)- se refiere a un pacto verbal sobre el reparto del cuponazo de la ONCE).

Ese sistema probatorio abierto se extiende, como es lógico, a la contratación electrónica (artículo 24.1 de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), cuya regulación específica prevé la admisión del soporte electrónico como prueba documental del contrato (artículo 24.2), así como la posibilidad de que las partes pacten "que un tercero archive", por un tiempo no inferior a cinco años, "las declaraciones de voluntad que integren los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunidades han tenido lugar" (artículo 25). Por otra parte, la obligación que el artículo 28 de la Ley 34/2002 impone al oferente, de confirmar la recepción de la aceptación -no se olvide que el contrato se perfecciona desde que se manifiesta la aceptación (artículos 1262.III del Código civil y 54.2 del Código de comercio)- tiene sin duda también, entre otras, la función de facilitar la prueba del contrato.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 57 - 58.