El contrato formal en el Derecho español

La falta de exigencia de forma alguna para la existencia y validez de los contratos, establecida en los artículos 1278 y 1279 ha sido reconocida y potenciada por doctrina y jurisprudencia. Los supuestos que frecuentemente se mencionan como excepciones a esa regla general, o no son en verdad tales excepciones, o simplemente no se refieren a contratos o a contratos normales.

Donacion en Derecho civil

- La donación


De acuerdo con los artículos 632 y 633 del Código civil, la donación sólo se perfecciona cuando la misma reviste la forma prevista para la misma, según tenga por objeto bienes muebles o bienes inmuebles. Es cierto que la donación puede ser considerada como contrato. De ahí su sometimiento a "las disposiciones generales de los contratos y obligaciones" (artículo 621 del Código civil). De hecho, tradicionalmente se ha venido a incluir el estudio de la donación junto con el de los contratos, y esa es la pauta que se sigue también en nuestro caso. Pero es evidente que cabe cuestionar dicha calificación, puesto que el Código Civil la distingue claramente de los contratos a la hora de enumerar en el artículo 609 los diferentes modos de adquirir la propiedad. Lo que justifica que su regulación se encuentre contenida en el Libro III del Código y no en el Libro IV, junto con los contratos. Se trata pues en cualquier caso de un supuesto excepcional.

- Las capitulaciones


Según el artículo 1327 del Código civil, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública para su validez. También en este caso cabe cuestionar la calificación de contrato (normativo) para las capitulaciones, habida cuenta de su función: determinar el régimen económico del matrimonio (artículo 1325 del Código civil). Lo que nos permite hablar de nuevo de excepcionalidad.

- Exigencia de escritura pública por el ordenamiento para la constitución de algunos derechos reales


La exigencia de escritura pública que el Ordenamiento establece para la constitución de determinados derechos reales (artículos 1628 y 1875 del Código civil, artículos 35 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, 3 de la Ley Hipotecaria y 16 del Reglamento Hipotecario) no se extiende a la validez de los contratos de los que resulte la obligación de proceder a dicha constitución, como expone claramente el artículo 1862 del Código civil. Esa forma se relaciona pues con el cumplimiento o eficacia real de tales contratos, y será consecuentemente exigible por aquélla de las partes a quien beneficie, al amparo de lo previsto en el artículo 1279 del Código civil.

- Utilización de determinadas formas contractuales como instrumento de protección de los consumidores


Nuestro Derecho también ha sido sensible a la utilización de determinadas formas contractuales (básicamente escritas) como instrumento de protección de los consumidores. Esa protección atiende a finalidades relacionadas con una mejor información del consumidor o con la posibilidad de que el mismo conserve una prueba escrita del contrato celebrado. La sanción prevista en algunos casos frente al incumplimiento de esa forma exigida es la de nulidad, o bien del contrato, o bien de determinadas cláusulas del mismo: artículos 3 y 4 de la Ley 26/1991, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, artículos 6 y 7 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo. En esos supuestos cabe hablar de forma esencial o solemne. Fuera de tales casos, cuando la sanción sea otra o no esté especificada habrá que inclinarse por la aplicación del principio general espiritualista, con las consecuencias derivadas del mismo, previstas en los artículos 1278 y 1279 del Código civil, a las que me he referido.

Esa vigencia del principio espiritualista, con respecto a los contratos, no es obstáculo para que la forma de un contrato tenga importancia de cara a su eficacia en general. Así se reconoce en el artículo 1279.

- El otorgamiento de los contratos en documento público sirve también para potenciar su eficacia frente a terceros


Así resulta de los artículos 1218, 1225, 1227 y 1230 del Código civil, que reconocen el mayor valor probatorio del documento público (con respecto a los contratos), aunque no excluyen la libertad de prueba que rige en nuestro Derecho, a la que nos hemos referido ya. Lo que se refleja también en los artículos 1924.3º A y 1929.1ª del Código Civil por lo que se refiere a la preferencia y prelación de créditos con respecto al patrimonio del deudor. En ese mismo orden de cosas, el artículo 1865 del Código civil establece que la prenda no surtirá efecto contra tercero "si no consta por instrumento público la certeza de la fecha".

- El acceso a los Registros públicos es condición para la constitución de un derecho real o de una persona jurídica, como consecuencia de la ejecución de un contrato. Ello también se relaciona con la opinibilidad (reconocimiento) de ese derecho o de esa persona jurídica a los terceros


La inscripción suele estar condicionada por el otorgamiento del contrato correspondiente en alguna forma documental. Así ocurre para la inscripción del pacto de reserva de dominio y de la prohibición de disponer en el Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles (artículo 15 de la Ley 28/1998). Así ocurre para la inscripción de las hipotecas mobiliarias y de las prendas sin desplazamiento en el Registro correspondiente (artículo 3º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, que exige su otorgamiento en escritura pública); también para las inscripciones en el Registro de la Propiedad de los contratos que afecten a bienes inmuebles (artículo 3º de la Ley Hipotecaria). Así ocurre para la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 5º del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 7.1 LSA, artículo 11.1 LSRL); también para la inscripción en el Registro de Cooperativas (artículo 7 de la Ley de Cooperativas).

La mayor eficacia de los contratos otorgados en escritura pública se refleja también en el ámbito procesal, al dar acceso directo a la reclamación de un crédito a través del proceso de ejecución (artículo 517 Ley de Enjuiciamiento Civil), obviando así la necesidad de acudir a un procedimiento declarativo, en el que se reconozca la existencia del crédito y se condene al demandado a su pago.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 59 - 61.