La recuperación de la patria potestad es un mecanismo jurídico que permite devolver la patria potestad a un privado de la misma. Esta posibilidad se establece en el artículo 170 del Código Civil, en su párrafo segundo, que reza así: “Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación”.
- El interés del hijo: primordial en todo proceso sobre recuperación de la patria potestad
En primer lugar, se pone de manifiesto que en todo proceso sobre recuperación de la patria potestad, se ha de tomar el interés del hijo sometido a la patria potestad como el punto central sobre el que se sustente cualquier reclamación de restitución. El beneficio e interés del hijo es una condición sine qua non para que se dé la recuperación (al igual que se da para la privación). Por más que se dé una rectificación palpable de las causas por las que se le privó de la patria potestad al titular de la misma, si no va acompañado de una certera e indubitada mejora objetiva de la situación del menor, no habrá lugar a la recuperación de la patria potestad. La justificación es sencilla: el menor es el sujeto beneficiario en esta figura jurídica paterno-filial, y la finalidad de la patria potestad es el bienestar de los hijos; al darse una privación (que, como hemos explicado anteriormente, se da por sentencia fundamentada en el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad o de una sentencia dictada en causa matrimonial o criminal), no es nada fácil recomponer la situación previa a la privación sin que el sometido a la patria potestad sufra un perjuicio (sabiendo, como hemos dicho en el apartado correspondiente, que la privación es excepcional y se trata de un hecho de gravedad meridiana), teniendo que darse unas circunstancias que permitan trazar una certidumbre de que dicha restitución sería objetivamente beneficioso para el menor y, por tanto, de su interés.
- La privación de la patria potestad: necesariamente –en ocasiones– temporal
En segundo lugar, la condición de que haya cesado las causas que motivaron su privación (que si bien, es una condición indispensable para que se pueda dar el fenómeno de la recuperación de la patria potestad, está supeditado enormemente al requisito del interés del hijo, ya que no son pocos los casos en los que cumpliendo este requisito, se deniega la restitución de dicha potestad por no ser beneficioso al menor o existir la incertidumbre de si lo sería), cuya justificación es de lógica: la necesidad que el comportamiento que causó la privación de la patria potestad haya cesado, teniendo que darse más de ciertos atisbos para demostrar que la perniciosa conducta para el beneficiario de la misma no existe en el momento en el que se pide la recuperación. No queda otra que mostrar mediante pruebas que se han abandonado los comportamientos por los cuales se le privó la patria potestad.
- Asiduidad de los tribunales para con la estimación de las peticiones de recuperación de la patria potestad
Respecto a la asiduidad con la que los tribunales estiman las peticiones de recuperación, habría que mencionar la enorme diferencia que se encuentra entre casos donde la privación es total (con una escasísima posibilidad de fructificar), y la privación parcial –suspensión- (con más casos donde se estima la petición, concurriendo al mismo tiempo que sea del interés del menor y que hayan cesado las circunstancias por las que se suspendió –ya que el sustento de la suspensión es su carácter temporal y mientras se den las causas perniciosas para el hijo-).
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Imagen: ABC
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.