La temporalidad en el usufructo

La temporalidad del usufructo depende de quien tenga atribuida la función de usufructuario. Podemos encontrarnos con varios supuestos atendiendo a la constitución del usufructo.

Temporalidad del usufructo

- Usufructo constituido a favor de una persona física


Si el usufructo es en relación a una persona física entra en juego el artículo 513 del Código Civil que establece la forma de extinción del usufructo. Este artículo 513 nos dice: "el usufructo se extingue: a) por muerte del usufructuario; b) por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; c) por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona; d) por la renuncia del usufructuario; e) por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo; f) por la resolución del derecho del constituyente; y, g) por prescripción".

- Usufructo constituido a favor de una pluralidad de sujetos


En este supuesto hemos de tener en cuenta el artículo 469 del Código Civil donde se puede leer que "podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible". A la vez que permite la pluralidad sobre varias personas, este artículo 469 también permite que se pueda constituir este derecho a favor de una persona jurídica. Para estos supuestos de persona jurídica la temporalidad viene establecida en el artículo 515 del Código Civil que nos viene a decir que el tiempo que puede durar el usufructo es el que establezca las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, en este artículo se hace una acotación al principio de autonomía de la voluntad al indicar que el tiempo de plazo máximo es de 30 años.

- Usufructo sometido a condición resolutoria o término extintivo esencial


El tercer supuesto de extinción viene también establecido en el antes citado artículo 469 del Código Civil, esto es, cuando el usufructo esté sometido a una condición resolutoria o término extintivo esencial.

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