La protección del dominio: acciones reivindicatoria, declarativa, negatoria y el deslinde y amojonamiento

El paradigma de la acciones dominicales es la acción reivindicatoria, a la cual acompaña un conjunto de acciones menores, dirigidas a encauzar otros posibles intereses del propietario, distintos del de recuperar la cosa de quien indebidamente la tiene.

Proteccion del dominio en Derecho civil

En relación a la protección del dominio, tenemos que partir de lo que establece el artículo 348 del Código Civil. Este artículo 348 del Código Civil establece que "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". Esta norma es criticada por la doctrina ya que se trata de una protección insuficiente. A tenor de este párrafo 2º podemos decir que al propietario sólo le asiste para proteger su propiedad la acción reivindicatoria. No obstante, la doctrina y jurisprudencia considera que a la propiedad hay que darle una protección integral: una protección integral que la proteja ante cualquier lesión que se produzca. Y, por tanto, aparte de esta acción reivindicatoria que viene recogida en el 348 del Código Civil, vamos a estudiar otros tipos de acciones que protegen al propietario (acción declarativa de dominio, acción negatoria y la acción de deslinde y amojonamiento).

- La acción reivindicatoria


El párrafo 2º del artículo 348 consagra esta acción, al decir que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

La acción reivindicatoria es, pues, la que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, dado de que con ella se trata de imponer al demandado la condena a un determinado comportamiento: dar, restituir la cosa. Es una acción real, como derivada de un derecho real, y ejercitable erga omnes.

Los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción han sido puntualizados por la copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, supliendo la vaguedad con que se pronuncia sobre ella el artículo 348. En esencia pueden resumirse en tres: dominio del actor, posesión de la cosa por el demandado, e identificación de la misma.

+ Dominio del actor


Es claro que el actor debe probar su dominio, en aplicación de los principios generales sobre la carga de la prueba (artículo 217 del Ley de Enjuiciamiento Civil). El dominio debe estar fundado en un título adquisitivo (una compraventa, una permuta, etc.), completado por la tradición si la adquisición fuese derivativa.

El título adquisitivo del dominio no tiene que ser un título escrito necesariamente. Es posible demostrar aquél por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

Es importante a los efectos de la aprueba del dominio el juego del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que dice en su párrafo 1º: "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a un titular en la forma determinada por el asiento respectivo". En la práctica, el artículo 38 lleva a un sistema de inversión de la carga de la prueba.

La prueba del dominio del actor es condición inexcusable de la acción reivindicatoria, hasta el extremo de que el demandado debe ser absuelto si no se realiza, aunque posea sin título.

El actor no está obligado a probar que lo adquirido y que ahora reivindica le sigue perteneciendo, toda vez que el estado de derecho que aquella adquisición originó se presume que continúa existiendo en tanto que no se demuestre lo contrario, carga que corresponde al demandado.

+ Posesión del demandado


El segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria es la posesión del demandado, posesión que debe ser actual e indebida.

La actualidad de la posesión plantea algunos problemas cuando la acción se ejercita contra persona que poseía en el momento de iniciarse el proceso, pero que después deja de poseer. Lo que ocurrirá en tal caso es que, en trance d ejecución de sentencia, será imposible la restitución de la cosa y la condena será sustituida por una indemnización de daños y perjuicios.

La posesión del demandado debe ser, en segundo lugar, indebida. Lo es, desde luego, cuando posee sin título que justifique su posesión.

Pero si el demandado es un poseedor con título de dueño, es evidente que se impone discernir cuál título es válido o eficaz, porque los dos no pueden serlo al mismo tiempo. Por eso la jurisprudencia ha venido exigiendo, para el éxito de la reivindicación, que previa o conjuntamente se inste la nulidad del título del actor, con intervención en el proceso de todos los que fueron parte en su creación (Ss. De 2 de enero de 1948 y 9 de marzo de 1979).

+ El párrafo 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria


Si el demandado tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad, para que exista en todo momento un paralelismo entre la realidad y Registro, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria dice que "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria el dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demandad de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente".

Con arreglo a la letra del precepto, la petición ha de hacerse en la demanda, no cuando se ejecute la sentencia que ha sido favorable al reivindicante.

+ Identificación de la cosa


El tercero de los requisitos de la acción reivindicatoria es la identificación de la cosa reivindicada. La identificación consiste fundamentalmente en una perfecta descripción de la cosa que e objeto de la reclamación del demandante, en su confrontación con la cosa poseída por el demandado y, finalmente, en la comprobación de la identidad de tal cosa con aquella que aparece descrita o mencionada en los títulos del actor y, en su caso, del demandado. La identificación es siempre una cuestión de hecho en la que son admisibles todos los medios de prueba.

Precisamente por derivación del requisito de la identificación de la cosa, la acción reivindicatoria procede para reclamar cosas concretas y determinadas, no genéricas.

+ Efectos


El éxito de la reivindicación dará lugar a una sentencia de condena contra el demandado, que será obligado a restituir la cosa reclamada. Ello lleva como consecuencia la necesidad de liquidar el estado posesorio en que se ha encontrado.

La acción reivindicatoria es aquella acción que persigue obtener la recuperación de la posesión que un tercero disfruta indebidamente. Esta acción tiene como finalidad elemental es la recuperación de la cosa y, también, podemos indicar que es la acción que puede ejercitar el propietario poseedor contra el poseedor no propietario (o bien, podemos decir, la que defiende al propietario poseedor contra el propietario que no tiene título, sea este un arrendamiento, usufructo, etc.).

Para que pueda prosperar hay que distinguir quién tiene legitimidad para ejercer la acción reivindicatoria. Hablamos, pues, desde un punto de visto sustantivo (no procesal), por lo que quién pueda ejercitar la acción será el propietario de la cosa, que puede hacerlo de forma personal o por medio de un representante, y, también, podrá ejercitar esta acción reivindicatoria en los supuestos de copropiedad cualquier copropietario siempre que actúe en beneficio de la copropiedad. Así, lógicamente, no estará legitimado aquel que tenga la posesión inmediata (pues constituiría una acción reivindicatoria contra un derecho del que el mismo es titular).

En este tipo de acción existe un dato que es que el propietario debe acreditar que es el propietario. Si no se acredita la propiedad, el poseedor aunque lo haga de forma indebida, seguirá en la posesión.

Igualmente, en los procedimientos hay una parte llamada la teoría de la carga de la prueba (qué tengo yo que probar para que la acción pueda prosperar), ante la cual el demandado puede presentar determinadas excepciones. Pues bien, en este apartado el propietario reivindicante tiene que probar siempre su titularidad, sin embargo, hay un supuesto en el artículo 448 del Código Civil que establece una presunción donde el poseedor que posee en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que es el propietario.

En cuanto a la legitimación activa, tiene que ser contestada por el poseedor que posee de forma indebida. En la práctica, es frecuente, cuando demandemos a ese poseedor es probable que este haga un contrato de arrendamiento o se evada de sus bienes. El resultado de la sentencia en este caso será la condena a devolver la cosa o indemnizar por los daños y perjuicios causados al propietario.

Tenemos que tener en cuenta, además, que lo que podemos reivindicar ha de ser una cosa específica. Esto significa que no podemos reivindicar una cosa genérica (así, si es un predio rústico habrá que estar a los linderos de la finca –no a los metros cuadrados-). En resumen, podemos decir que para que se pueda admitir y se pueda recuperar una acción posesoria: prueba del dominio, plantearla contra el poseedor actual e identificar lo que se reivindica. Sin estos requisitos la demanda fracasará en todo caso.

En cuanto a los frutos, en esta materia de acción reivindicatoria hemos de traer a colación el 451 y 457 del Código Civil. El artículo 451.1 establece claramente que "el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión"; y, por su parte, el 457 dice que "El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo". Sin embargo, si todo parece que es susceptible de ser reivindicado por el propietario, hay supuestos en los que no se puede reivindicar. Podemos distinguir entre bienes muebles e inmuebles. Entre los inmuebles, tenemos el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de fe pública registral al decir: "el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro"), la cual, pues, tiene carácter iure et de iure. En materia de bienes muebles, tenemos que partir también de lo que establece el 464 “el que tiene un bien mueble se presume que es titular del mismo”. Se establece esta presunción si ha transcurrido un cierto plazo de tiempo, dará lugar a la usucapión no pudiendo por tanto ser reivindicada.

- La acción declarativa de dominio


Así como la acción reivindicatoria no se detiene sólo en la mera condena del demandado a que reconozca el dominio del actor, sino que aquél es condenado a la restitución de la cosa que detenta indebidamente, la acción declarativa del dominio es admitida por una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene como fina la condena del demandado a que reconozca el dominio del actor simplemente, que discute o se atribuye ese derecho, sin aspiraciones de reintegración de la posesión que detenta en ese proceso.

La acción declarativa exige la prueba del dominio por el actor y la identificación de la cosa en iguales términos que la acción reivindicatoria, pero no que el demandado se halle en la posesión. La legitimación pasiva corresponde, pues, a los que nieguen o contesten simplemente el derecho de aquél.

Mientras que con la acción reivindicatoria lo que se pretende es recuperar la cosa, con la acción declarativa de dominio lo que solicitamos que por el órgano judicial competente se declare que somos propietarios de un determinado bien, siendo esta declaración erga omnes. A ésta se acude cuando se discute sobre a quién pertenece la propiedad, donde no cabe una acción reivindicatoria, sino un resultado declarativo donde el juez sea quien establezca a quién corresponde el bien en litigio. Así, la legitimación activa corresponde al que reclamante y la legitimación pasiva al reclamado.

- La acción negatoria


Se llama así a la acción que compete al propietario de una cosa para defender la libertad de su dominio y que se declare la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él. Dada esta finalidad, es calor que se ejercitará frente a quien pretenda ser titular del tal derecho (p.ej., usufructo, servidumbre, etc.).

El actor deberá probar el dominio que dice ostentar, pero no la falta del derecho del demandado, porque se presume que la propiedad es libre mientras no se demuestre lo contrario, y porque la prueba de los hechos negativos es prácticamente imposible.

Es una acción con carácter principalmente parcial. La acción negatoria la ejerce el propietario frente a una perturbación parcial y consiste en negar que una determinada persona tenga un derecho real limitado que grava mi finca. Por regla general, la acción negatoria se ejercita en materia de servidumbre. Lógicamente, también se puede aplicar a otros derechos reales. Legitimación activa: el propietario. Legitimación pasiva: quién se atribuye un derecho que no le corresponde. A su vez, por contraposición, existe una acción confesoria, donde se reconoce el derecho que grava la propiedad.

- La acción de deslinde y amojonamiento


El artículo 388 del Código Civil dice que "todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas". Los criterios para efectuar el deslinde aparecen recogidos en los artículos 384 a 387.

El deslinde se actúa a través de tres vías: mediante acuerdo entre todos los interesados; un procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil; y un juicio declarativo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la práctica del deslinde ante la autoridad judicial en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en otras palabras, sin oposición de los colindantes interesados.

La no concurrencia de alguno de los interesados a la diligencia del deslinde no suspenderá el acto, quedando a salvo su derecho para demandar en el juicio declarativo que corresponda la posesión o propiedad de que se creyere despojado en virtud del deslinde (artículo 2064 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Frente a este deslinde convencional realizado ante la autoridad judicial, tenemos la acción de deslinde ejercitada por medio de juicio declarativo cuando haya oposición o controversia sobre las lindes y no se solucione la discrepancia por el acuerdo.

+ Legitimación


El artículo 384 del Código Civil concede el derecho de deslindar al propietario y "a los que tengan derecho reales" sobre la finca. No rige la limitación del artículo 2061 LEC que menciona al dueño del terreno y "al que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute".

+ Normativa aplicable


Dice el artículo 385 que el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. Por títulos suficientes han de entenderse los que ofrezcan datos adecuados y conformes con la realidad física del terreno que se trata de deslindar, es decir, que señalen el límite y extensión de cada una de las fincas.

+ Imprescriptibilidad


La acción de deslinde es imprescriptible (artículo 1965), pero ello no se opone a que el colindante pueda haber ganado antes de su ejercicio por medio de la usucapión la zona de terreno discutible en potencia.

Viene regulada en el artículo 388 del Código Civil que dice "todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas". Por tanto, este artículo nos viene a decir que el propietario podrá cercar su propiedad siempre que no exista duda sobre sus linderos. Ahora bien, puede haber que no exista o haya seguridad con los linderos, lindando así con otra finca, en la cual habrá que hacer una acción de deslinde donde se delimite el espacio perteneciente a A y a B. El deslinde pertenece a la jurisdicción voluntaria y se regula en los arts. 364 y 387 de nuestro Código y su procedimiento viene establecido en los artículos 2061 a 2070 LEC de 1881, ya que cuando se promulga la Ley de Enjuiciamiento Civil actual se establece en una de las Disposiciones Transitorias Adicionales que el Gobierno tendrá derecho a elaborar un procedimiento voluntario para legislar precisamente esta materia, haciendo vigente la anterior ley hasta que se lleve a cabo la promulgación de la nueva Ley.

Igualmente, hay que decir que los criterios que siguen los Tribunales en esta materia son: si la posesión de la finca que se discute corresponde al demandado o al demandante; si lo que se discute es un problema de títulos, estaremos, pues, lógicamente ante una acción de deslinde.