Medios de tutela preventiva de los derechos del acreedor

En diferentes cuerpos normativos se prevén una serie de figuras cuya finalidad esencial es conseguir una tutela preventiva de los derechos del acreedor, protegiéndole de una posible lesión de su derecho de crédito por el deudor que incumpla sus obligaciones. Así, cuando se inicia un proceso contra un deudor el acreedor solo puede solicitar la adopción de medidas tendentes a salvaguardar su crédito.

Derechos del acreedor y Derecho civil

- Medios de tutela preventiva de los derechos del acreedor


Tales medios de tutela preventiva son fundamentalmente los siguientes:

+ Embargo preventivo de bienes del deudor (artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)


En supuestos en los que en el deudor concurren circunstancias especiales (se trata de un deudor extranjero, o el deudor ha desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona frente a él), antes de conocer el resultado del proceso judicial, se pueden embargar preventivamente bienes de su propiedad, para que si la sentencia es condenatoria, se asegure su cumplimiento.

+ Vencimiento anticipado del crédito aplazado (artículo 1129 del Código Civil)


El deudor de una deuda a plazo, perderá el beneficio de pagar aplazadamente si concurre una de estas cuatro circunstancias: si después de contraída la obligación resulta insolvente; si se comprometió a otorgar unas garantías y no lo ha hecho; si por actos propios disminuye las garantías que se establecieron; si por caso fortuito desaparecen las garantías que se establecieron y no las sustituye por otras.

+ Secuestro conservativo de los bienes del deudor (artículos 1785 y siguientes del Código Civil)


Su finalidad es poner bajo custodia los bienes del deudor para evitar su desaparición durante el proceso. El Código reconoce esta figura, configurándola como un depósito judicial de los bienes, muebles o inmuebles, del deudor (vid artículos 626 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

+ Supuesto de contrato de compraventa: facultad al vendedor de denegar la cosa (artículo 1467 del Código Civil)


En el caso concreto del contrato de compraventa, el artículo 1467 del Código Civil otorga al vendedor la facultad de denegar la entrega de la cosa cuando, perfeccionado el contrato, pero estando la cosa objeto de la venta sin entregar, descubre que el comprado es insolvente.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, Ana Colás.

Protección y garantías del derecho de crédito

El deudor de cualquier obligación responde con todos sus bienes, presentes y futuros, en caso de que no la cumpla voluntariamente (artículo 1911 del Código Civil); responsabilidad universal que se traduce en la posibilidad de agredir el patrimonio del deudor para que el acreedor consiga el cumplimiento forzoso de la obligación (in natura o por equivalente), y además la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.


- Otras medidas de tutela o protección a los acreedores de sus créditos, que dispensa el ordenamiento jurídico


El ordenamiento jurídico dispensa a todos los acreedores otras medidas de tutela o protección de sus créditos, unas que tratan de contrarrestar el peligro de la insatisfacción del acreedor, de ahí que se engloben bajo la expresión de tutela preventiva, y otras que persiguen mantener la solvencia del patrimonio del deudor para que su responsabilidad sea verdaderamente universal en caso de incumplimiento de la obligación (acciones pauliana y subrogatoria).

- Las garantías: compeler al deudor con las mismas a cumplir


Al margen de esta tutela general con la que cuentan todos los acreedores para quedar satisfechos, algunos se aprovechan de refuerzos específicos de sus derechos de crédito. A estos refuerzos específicos se les llama garantías, con las que se trata de compeler al deudor a cumplir. Una garantía es siempre una facultad o derecho accesorio de un derecho de crédito, que es el derecho garantizado, de ahí que aquélla sufra todas las vicisitudes de éste. Pueden hacerse dos grandes clasificaciones de las garantías: la que distingue entre garantías legales y garantías convencionales, y la que lo hace entre garantías personales y garantías reales.

+ Garantías legales y garantías convencionales


Es una garantía legal el derecho de retención que ostentan determinados acreedores porque así lo disponen algunas normas, mientras que la pena convencional y las arras son garantías pactadas entre las partes de la obligación garantizada.

+ Garantías personales y garantías reales


. Garantías personales

Se consideran garantías personales todas aquellas que obligan a otra persona a cumplir, junto con el deudor (caso de la fianza o el aval), o que obligan a más de lo convenido al mismo deudor si incumple la obligación garantizada (caso de la cláusula penal). Las garantías personales son, por tanto, derechos de crédito (como lo es el derecho garantizado con ellas).

. Garantías reales

Se consideran garantías reales todas aquellas que conceden al acreedor un poder sobre bienes concretos del deudor (o de un tercero que los ha gravado en garantía de una deuda ajena), para que lo ejerza en caso de incumplimiento del deudor. Son garantías reales en sentido estricto (derechos reales de garantía, con eficacia erga omnes) la hipoteca, la prenda y la anticresis, que aportan al acreedor el derecho de realizar el valor del bien gravado, sea quien sea su titular, para que pueda cobrarse su crédito con el dinero obtenido. Pero también pueden considerarse garantías reales en sentido amplio las arras y el derecho de retención, ya que implican un poder del acreedor sobre un bien concreto que de algún modo refuerza su posición en caso de incumplimiento del deudor, si bien no facultan para realizar su valor. Las arras suponen una transmisión de la propiedad de bienes al acreedor, y el derecho de retención, la continuación de una situación posesoria.

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Susana Quicios.

La imposibilidad sobrevenida

La imposibilidad sobrevenida es un supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación basado en que la prestación resulta legal (Sentencia del Tribunal Supremo 1.2.1999 -RJA 526) o físicamente imposible (artículos 1182 y 1184 del Código Civil).

Imposibilidad sobrevenida y dinero

- La imposibilidad debe ser objetiva, absoluta, insuperable y sobrevenida


La imposibilidad debe ser objetiva -es decir que afecte a cualquier persona y no sólo al deudor- y absoluta -cuando es parcial el deudor podrá decidir si acepta un cumplimiento parcial o da por extinguida la obligación (artículos 1169 y 1460.II del Código Civil)-, insuperable -lo que comprende los supuestos de dificultad o sacrificio extraordinario- y sobrevenida -circunstancia acaecida con posterioridad al nacimiento de la obligación-.

- Requisitos del Código Civil para que la imposibilidad sobrevenida suponga la extinción de la obligación


Para que la imposibilidad sobrevenida suponga la extinción de la obligación se deben dar los requisitos derivados del artículo 1182 del Código Civil:

1. Ausencia de culpa del deudor, que se trate de una pérdida fortuita. Si la cosa perece en poder del deudor, se presume que ocurrió por su culpa -artículo 1183 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo 28.1.98 -RJA 357- y 22.4.1997 -RJA 3249).

2. No hallarse el deudor en situación jurídica de moroso.

3. Si se trata de una obligación de dar, la cosa debe ser específica o determinada, ya que genus nunquam perit.

+ ¿Qué sucede si no se dan los requisitos del artículo 1182 del Código Civil?


Si no se da alguno de los requisitos a los que nos hemos referido, la obligación no se extingue, sino que se transforma en el cumplimiento por equivalente y la posible indemnización. 

- Supuesto de imposibilidad sobrevenida es temporal o transitoria


Si la imposibilidad sobrevenida es temporal o transitoria ocasionará un mero retraso en el cumplimiento de la prestación, salvo si la misma está sometida a término esencial. 

- Extinción de la obligación por pérdida de la cosa: acciones que corresponden al acreedor


Extinguida la obligación por pérdida de la cosa, al acreedor le corresponderán todas las acciones que tuviera el deudor frente a terceros por ese motivo (artículo 1186 del Código Civil).

- Artículo 1185 del Código Civil: régimen para con las deudas de cosa cierta y determinada derivadas de delito o falta


El artículo 1185 del Código Civil introduce un régimen especial para las deudas de cosa cierta y determinada procedentes de delito o falta, con el fin de favorecer a sus acreedores (víctimas del delito o falta): "no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla".

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

Mora del deudor

La mora del deudor es una modalidad de incumplimiento que tiene lugar cuando el deudor se retrasa en el cumplimiento de la obligación, dándose los requisitos legales -retraso cualificado-, y sin que ello suponga el incumplimiento definitivo de la obligación.

Mora del deudor en Derecho civil

No todo retraso en el cumplimiento equivale a morosidad. Sólo podremos hablar de mora del deudor cuando el cumplimiento tardío pueda satisfacer al acreedor. Si la prestación se ha hecho imposible o no es ya idónea para satisfacer el derecho del acreedor, no hay mora, sino incumplimiento definitivo (Sentencia del Tribunal Supremo 26.6.1998 -RJA 5072- y 10.7.2002 -RJA 8243). Si contrato un coche para que me lleve al aeropuerto y no aparece a la hora fijada -término esencial-, no habrá mora, ya que el cumplimiento tardío no satisface mi interés, relacionado con llegar a tiempo para coger un avión.

- Requisitos para con la mora del deudor


Para que la mora produzca sus efectos, no basta el simple retraso en el cumplimiento de la obligación, sino que es necesario -ya lo hemos indicado- que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1100 del Código Civil.

+ Tiene que ser una obligación positiva -de dar o de hacer- ya que en las obligaciones de no hacer, no hay mora.

+ Debe tratarse de una deuda exigible: no cabe mora estando pendiente el plazo o la condición a la que pueda estar sometida. Tradicionalmente la jurisprudencia ha exigido la liquidez de la deuda, aunque este criterio se ha flexibilizado: si la deuda no se ha liquidado por culpa del propio deudor, la mora comienza desde el momento de la reclamación y no desde la liquidación.

+ El retraso debe ser imputable al deudor, por lo que si el retraso se produce por caso fortuito o fuerza mayor no habrá mora.

+ Se requiere la interpelación o intimación del acreedor al deudor. Pueden valer, entre otros, la interposición de una demanda, un acto de conciliación y un requerimiento notarial.

Este último requisito no será necesario: si se ha pactado por las partes la mora automática o así lo dispone la ley (artículo 63.1º del Código de comercio), o si se deduce de la naturaleza y circunstancias de la obligación que el día de cumplimiento fue motivo determinante para establecer la obligación -siempre que el término no fuera esencial, porque entonces habría incumplimiento definitivo (artículo 1100.II).

- Efectos de la mora del deudor


Son dos. En primer lugar, el deudor moroso debe resarcir al acreedor los daños y perjuicios causados por el retraso (artículo 1101 del Código Civil). En segundo lugar, la llamada perpetuatio obligationis: el deudor responde de la imposibilidad sobrevenida, incluso si ocurre por caso fortuito o fuerza mayor (artículos 1096.3 y 1182 del Código Civil).

La mora cesa cuando se cumple la obligación; cuando el acreedor concede una prórroga al deudor; cuando el acreedor incurre en mora (si rechaza injustificadamente el pago); y, en las obligaciones recíprocas, cuando incurre en mora también la otra parte (compensación de la mora). En todos ellos persisten los efectos producidos mientras existió la mora. La purga de la mora (cese de los efectos ya producidos) tiene lugar sólo cuando el acreedor renuncia a hacer valer los derechos derivados de la mora.

- La mora en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas


En las obligaciones recíprocas, no se produce la mora de uno de los deudores mientras que el otro no cumpla o se allane a cumplir. Desde que un obligado cumple comienza la mora para el otro (art. 1100.III del Código Civil). No es precisa la interpelación ya que se trata de un caso de mora automática.

Dentro de las obligaciones recíprocas hay que distinguir las de cumplimiento simultáneo frente a las de cumplimiento no simultáneo o diferido, en las que los cumplimientos por voluntad de las partes están temporalmente separados. La regla del artículo 1100.III sólo se aplica lógicamente a las obligaciones recíprocas simultáneas.

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Fuente: 
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

La responsabilidad de terceros

Vamos a ver en esta entrada en qué consiste la responsabilidad de terceros.

Responsabilidad de terceros y Derecho civil

- ¿Cuándo surge la responsabilidad de terceros?


La responsabilidad de terceros en la lesión del derecho de crédito puede surgir si es ese tercero quien causa el incumplimiento de la obligación.

- La indemnización por daños y perjuicios: derivada de la lesión dolosa o negligente del tercero


El tercero que lesiona dolosa o negligentemente el derecho del acreedor asume una responsabilidad y debe indemnizar los daños y perjuicios producidos por su actuación. Deberá indemnizar al titular del derecho de crédito que ve frustradas sus expectativas, siendo dicha responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

La mora del acreedor o mora credendi

Vamos a ver en esta entrada en qué consiste la mora del acreedor o mora credendi.

Mora del acreedor y Derecho civil

- La mora del acreedor o mora credendi


+ La mora del acreedor consiste en la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago o a poner de su parte para recibir el pago


El incumplimiento puede ser imputado al acreedor. Nos referimos a la mora credendi, es decir a la injustificada negativa del acreedor a recibir el pago (negativa del arrendador a cobrar la renta al inquilino) o a colaborar para poder recibirlo (encargado un traje a medida, no se acude a las pruebas del mismo).

- La consignación


Aunque el ofrecimiento del pago y la negativa del acreedor a recibirlo faculta al deudor a realizar la consignación y quedar liberado y extinguida la obligación (en las obligaciones de dar), si ésta no tiene lugar y el acreedor se niega a recibir o a cooperar, los riesgos de la pérdida de la cosa debida o en general de cualquier imposibilidad de la prestación se desplazan a él y se compensa con la mora del deudor si estuviese incurso en ella.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

El caso fortuito y la fuerza mayor

Caso fortuito y fuerza mayor, son los supuestos en los que el deudor no es responsable pese al incumplimiento. El Código Civil no los define, sino que se limita a decir en el artículo 1105 que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos fueran inevitables".

Caso fortuito y fuerza mayor en Derecho civil

- El juicio de previsibilidad/evitabilidad respecto a la responsabilidad del deudor


La clave vendrá dada por el juicio de previsibilidad/evitabilidad. El deudor no responde de los acontecimiento imprevisibles o inevitables.

- El caso fortuito


El caso fortuito es un suceso frente al cual nada puede hacerse, atendido el nivel de diligencia que le sea exigible al deudor.

+ Ejemplos de casos fortuitos


Como casos fortuitos podemos señalar algunos fenómenos meteorológicos -riadas, terremotos, temporales-, incendios, conflictos bélicos, etc. Es imprescindible tener presente las circunstancias concretas de cada supuesto para determinar su imprevisibilidad o su inevitabilidad.

- La fuerza mayor


No tiene carácter de fuerza mayor aquel acontecimiento previsible, aunque no deseado, que es adverso a los intereses del deudor -por ejemplo, una subida no extraordinaria del dinero, o de los carburantes, o la reducción de la cuota de producción ordenada por la Unión Europea-, al ser sucesos que se incluyen en el riesgo empresarial.

- El caso fortuito y la fuerza mayor no siempre exoneran de responsabilidad: artículo 1105 y 1096.III del Código Civil


No obstante, como se establece en el artículo 1105 del Código Civil, existen supuestos en los que ni el caso fortuito ni la fuerza mayor exoneran de responsabilidad, bien porque las partes así lo acuerden, bien porque así lo determine la ley, como ocurre en el caso en que el deudor que debe entregar una cosa específica incurra en mora (artículo 1096.III del Código Civil).

- El Código Civil no diferencia entre ambos términos


El Código no diferencia ambos términos y los utiliza unas veces de forma conjunta y otras uno u otro. La doctrina ha tratado de establecer criterios diferenciadores, ninguno de los cuales puede tenerse por decisivo, por lo que hemos de considerarlos como intercambiables en principio.

- El caso fortuito y la fuerza mayor deben probarse por el deudor


El caso fortuito y la fuerza mayor no se presumen, sino que deben probarse por el deudor.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

La culpa o negligencia del deudor

Se define en el artículo 1104 del Código Civil: "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia". Consiste en la falta de diligencia debida o exigible. Puede deducirse de la obligación o pueden pactarla las partes. Pero si ello no es así, se empleará la diligencia media que las personas normales suelen tener. El deudor culposo es el que no ha previsto, habiendo podido hacerlo con la diligencia exigible, que su comportamiento podía aparejado el incumplimiento de la prestación.

Culpa en Derecho civil

- Apreciación de la culpa


La culpa se presume, de tal forma que, producido el incumplimiento, se entiende que este es culpable (artículo 1183 del Código Civil). No obstante, para apreciar si existe culpa o no es necesario analizar las circunstancias de cada caso concreto (por ejemplo, no se puede exigir la misma diligencia a un amigo que transporta un mueble en una mudanza, que a una empresa especializada en dichos transportes). No se exige la misma diligencia a quien actúa a título gratuito que quien lo hace a título oneroso. Tampoco se exige la misma diligencia a quien actúa al margen de cualquier profesión que a quien lo hace profesionalmente. Este último debe cumplimentar las reglas de la profesión (lex artis).

Como ya hemos visto, la responsabilidad por culpa puede ser moderada por los tribunales, lo que significa que pueden reducir el importe de la indemnización en base a la buena fe y demás circunstancias del caso.

- Modificación convencional del régimen de la responsabilidad del deudor


Cabe la modificación convencional del régimen de la responsabilidad del deudor. Es bastante frecuente añadir a los contratos cláusulas destinadas a imponer a una o ambas partes, una responsabilidad mayor o menor de la legalmente prevista. Estos pactos son válidos al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, siempre que respeten sus límites (artículo 1255 del Código Civil).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

El dolo en Derecho civil

El Código Civil no define el incumplimiento doloso, pero se considera que consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que se resiste a cumplir.

Dolo y Derecho civil

- El dolo, de la mano de la mala fe


La actuación dolosa está en directa relación con la mala fe (artículo 1107 del Código Civil). Basta con que el deudor infrinja a sabiendas el cumplimiento de la obligación, sin que sea preciso que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores prejuicios al acreedor. El dolo nunca se presume, por lo que el acreedor que alegue su existencia deberá probarlo.

- La actuación dolosa del deudor y sus consecuencias


La actuación dolosa del deudor tiene unas consecuencias más gravosas para el deudor que su actuación culposa. El deudor doloso asume el deber de un resarcimiento integral de los daños: responde de todos los daños y prejuicios que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Además, por un lado, no se permite a los Tribunales moderar o mitigar la responsabilidad dimanante del dolo, mientras que se les encomienda tal moderación en caso de conducta culposa (artículo 1103 del Código Civil). Por otro lado, el acreedor no puede renunciar anticipadamente a exigir la responsabilidad derivada del dolo (artículo 1102 del Código Civil).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

Acción de indemnización: resarcimiento de daños

Aparte de las acciones de cumplimiento, tanto en forma específica como por equivalente, el acreedor dispone de una acción para reclamar daños y perjuicios que el deudor le haya causado con su incumplimiento, y poder así reequilibrar su economía tras el daño patrimonial sufrido por el incumplimiento. Dicha acción es compatible con la acción de cumplimiento y con la acción resolutoria en las obligaciones recíprocas.

Indemnizacion por daños y perjuicios en Derecho civil

- Requisitos para obtener la indemnización por daños y perjuicios


Para poder obtener dicha indemnización es necesario que el deudor sea responsable del incumplimiento y que el acreedor acredite la existencia de daños y perjuicios. La obligación del deudor de indemnizar los daños y perjuicios es una deuda pecuniaria. Concretamente, es una deuda de valor, por lo que su cuantía debe reflejar el importe, que en el momento de producirse el resarcimiento resulte equivalente al valor del quebranto sufrido en su día por el acreedor.

- ¿Qué incluye la indemnización?


+ Daño emergente y lucro cesante


La indemnización incluye tanto el daño emergente, que es el daño o pérdida sufrida por el acreedor, como el lucro cesante, que es la ganancia dejada de obtener por el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Respecto a esta partida la jurisprudencia mantiene un criterio rigorista, en el sentido de que su existencia debe ser probada igual que la de cualquier otro daño (SSS 21.10.1996 -RJA 7235- y 26.9.2002 -RJA 8094). Ambos aspectos se encuentran contemplados en el artículo 1106 CC. También cabe que las partes estipulen una cláusula penal, cuyo montante sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

+ Daño moral


Aunque el Código no contiene ninguna referencia al daño moral en las obligaciones de carácter contractual, la doctrina y la jurisprudencia más reciente se inclinan a favor de un posible resarcimiento de aquél (SSTS 9.5.1984 -RJA 2403-. 25.6.1984 -RJA 1145). La STS 12.7.1999 (RJA 4770) considera indemnizable el daño moral sufrido por la compradora de una vivienda, que resolvió el contrato como consecuencia de un defecto de cabida de doce metros cuadrados.

- Determinación de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios


La doctrina considera que la indemnización de daños y perjuicios es una deuda de valor, por lo que su cuantía no se determina en la fecha del incumplimiento, ni cuando es judicialmente reclamada, sino en la fecha de la definitiva condena. Es más, si la sentencia únicamente establece las bases para el cálculo de la indemnización, habrá que estar al momento en que se dicte la resolución por la que se ejecuta la sentencia.

- Variación de los daños resarcibles según la producción del incumplimiento por dolo o culpa


Los daños resarcibles varían según el incumplimiento se haya producido por dolo o por culpa (artículo 1107 del Código Civil). En caso de culpa, el deudor -al que el Código considera de buena fe- responde de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y que, además, sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento. En caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Determinar la previsibilidad o no de los daños es una labor de los tribunales.

- Indemnización en supuesto de mora del deudor en obligación pecuniaria


En los supuestos de mora del deudor en obligaciones pecuniarias, la indemnización será la pactada o, en su defecto el interés pactado (interés de demora), o , si no se ha pactado, el legal.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

Acción de cumplimiento de la obligación

La acción de cumplimiento de la obligación consiste en exigirle al deudor el cumplimiento. Si no cumple voluntariamente, el tribunal podrá decretar la ejecución forzosa en forma específica, in natura: por el propio deudor o a su costa, según los casos. Si no es posible, por tratarse de una obligación de hacer personalísima, o por haber devenido imposible el cumplimiento in natura, procederá el cumplimiento por equivalente.

Obligacion, dinero y Derecho civil

- Ejecución forzosa en forma específica o ejecución in natura de la obligación


Se trata de proporcionar al acreedor la misma prestación objeto de la obligación. Debemos distinguir según el tipo de obligación de que se trate.

+ Obligaciones de dar


En las obligaciones de dar, a su vez hay que distinguir varios supuestos.

Si se trata de una obligación de dar una cosa específica o determinada que se halla en el patrimonio del deudor, se le puede compeler a que haga la entrega (artículos 1096 del Código Civil y 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que forzosamente se traspasará la posesión al acreedor en su caso). Si no la tiene el deudor, no se podrá conseguir la ejecución en forma específica.

Si se trata de una cosa indeterminada o genérica, y se encuentra en el patrimonio del deudor, podrá el acreedor obtener igualmente su entrega coactiva, igual que en la obligación de cosa específica. Pero si la cosa genérica no se encuentra en el patrimonio del deudor, el acreedor podrá exigir que se cumpla la obligación a expensas del deudor (artículo 1096 del Código Civil), lo que significa que él mismo la adquirirá a costa del deudor; para lo cual puede decretarse el embargo de bienes suficientes del deudor (artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si se trata de una deuda pecuniaria, se embargarán y venderán en pública subasta bienes del deudor suficientes para satisfacer el pago (artículos 571 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los trámites a seguir en el procedimiento de ejecución dineraria).

+ Obligaciones de hacer


En las obligaciones de hacer, si es un hecho que no sea de carácter personalísimo y el deudor no cumple, se mandará ejecutar a su costa (artículos 1098 del Código Civil y 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite también al acreedor optar por el resarcimiento de daños y perjuicios). Si la conducta a que se hallase obligado el deudor consistiese en la emisión de una declaración de voluntad (parte de un precontrato comprometida a prestar su consentimiento contractual definitivo a instancia de la otra), el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite que sea el propio tribunal quien resuelva dar por emitida la declaración de voluntad del obligado renuente al cumplimiento. Si se trata de obligaciones de hacer personalísimas, no cabrá ejecución in natura, sólo cumplimiento por equivalente (artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque cabe apremiar al deudor con multas coercitivas (artículo 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

+ Obligaciones de no hacer


En las obligaciones de no hacer, si el deudor incumple y hace lo que no debe, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho (1098 del Código Civil), siempre que sea posible, y lógicamente a su costa. Si no es posible, indemnizará los daños y perjuicios causados (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La misma regla vale para el cumplimiento defectuoso de la obligación de hacer.

- Cumplimiento por equivalente de la obligación


En los casos en que no se puede cumplir la prestación in natura (obligaciones de dar cosa específica que no se encuentra en el patrimonio del deudor, obligaciones de hacer personalísimas, supuestos de imposibilidad sobrevenida que no dan lugar a la extinción...), se acude subsidiariamente a esta figura, que supone la sustitución de la prestación debida por su valor patrimonial. No está regulado en el Código, pero se deduce del artículo 1101 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar daños y perjuicios en el caso de que el deudor no cumpla o cumpla defectuosamente. El cumplimiento por equivalente está comprendido evidentemente dentro de esta genérica obligación: al precisar el montante de la indemnización, el artículo 1106 del Código Civil establece que no será sólo el valor de la cosa debida, sino también la ganancia dejada de obtener.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

El incumplimiento de la obligación y el cumplimiento defectuoso

El incumplimiento de la obligación supone una lesión del derecho de crédito motivada por el retraso en la realización de la prestación debida, su no realización o su realización defectuosa.

Incumplimiento de la obligacion y Derecho civil

- Supuestos de incumplimiento de la obligación


Existen pues varios supuestos de incumplimiento de la obligación: el incumplimiento definitivo, el cumplimiento defectuoso y la mora del deudor.

+ Incumplimiento definitivo


El incumplimiento definitivo tiene lugar cuando no cabe el cumplimiento tardío; lo que ocurre en tres supuestos: cuando se produce una imposibilidad sobrevenida de la prestación, cuando el retraso en el cumplimiento conlleva la frustración del fin del negocio y cuando consta una voluntad inequívoca del deudor de no cumplir. Respecto a la frustración del fin del negocio, es evidente que cuando el cumplimiento tardío no satisface el interés del acreedor (término esencial), se entiende que se ha producido un incumplimiento definitivo -alquiler de una cosechadora que se pretende entregar un mes después de la cosecha-. La responsabilidad del deudor depende de si el retraso le es imputable, en cuyo caso responde, o no le es imputable, en cuyo caso no responde.

+ Cumplimiento defectuoso de la obligación


Bajo el concepto de cumplimiento defectuoso o inexacto de la obligación se engloban los supuestos en los que la obligación se cumple, pero en término diferentes a los previstos (construcción de un inmueble con materiales de peor calidad que los pactados). El Código no regula de forma específica el cumplimiento defectuoso de las obligaciones, pero cabe aplicar genéricamente el artículo 1101, que obliga a indemnizar a quienes de cualquier modo contravinieren el tenor de la obligación. Además, el Código contempla diversos supuestos concretos de cumplimiento defectuoso, como los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (artículos 1484 y siguientes), o de la cosa arrendada (artículo 1553).

El acreedor tiene derecho a rechazar el cumplimiento defectuoso (principios de integridad, identidad e indivisibilidad del pago -artículo 1157, 1166 y 1169 del Código Civil). Cuando, a pesar de los defectos recibe la prestación, se tendrá en cuenta si aquellos han podido ser apreciados por el acreedor o no. En el primer caso, el deudor queda libertado de toda responsabilidad. En el segundo supuesto (acepta el cumplimiento por desconocer sus defectos, los cuales se manifiestan con posterioridad -defectos ocultos en la instalación eléctrica o en las tuberías del inmueble-), el acreedor tiene derecho a que la prestación se rehaga o arregle, si es posible, o a una indemnización por la diferencia de valor de la prestación, además de los perjuicios causados.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.

Remisión o condonación de deuda

La condonación, remisión o perdón de la deuda (todos los términos son sinónimos) es una causa de extinción de las obligaciones (art. 1156 del Código Civil) que se encuentra regulada en los arts. 1187 a 1191 CC. La condonación es un negocio jurídico que tiene lugar cuando el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte el derecho de crédito que tiene, sin recibir nada a cambio. Cuando se perdona una parte de la deuda hablamos de quita.

La condonacion de deuda en el Derecho civil

- Condonación de deuda: normalmente un acto gratuito


Lo normal es que la condonación suponga un acto gratuito, que busca la liberación del deudor sin satisfacer al acreedor. Es en este tipo de condonación en la que piensa nuestro Código, que parte del presupuesto de que la condonación implica un animus donandi. Sin embargo, también es frecuente que se haga con la idea de que si no se "rebaja" o cede en una parte de la deuda no se va a cobrar nada, o por otros intereses comerciales, situaciones en las cuales hablar de gratuidad puede ser más complicado.

Impago y condonacion de deuda

- Condonación: ¿negocio jurídico unilateral o bilateral?


En estrecha conexión con la cuestión anterior, la doctrina discute si la condonación es un negocio jurídico unilateral o bilateral. La condonación se puede configurar en el Código como un acto unilateral (en concreto, una renuncia unilateral), que no necesita aceptación por parte del deudor, y que por tanto es irrevocable desde que la declaración de voluntad se emite válidamente. Para otros es un acto bilateral, y por tanto requiere aceptación tácita o expresa del deudor para su perfección. Hasta que se produzca dicha aceptación, el acreedor puede revocar su declaración de voluntad.

Negocio juridico y condonacion de deuda

- Clasificación de la condonación


+ Condonación de deuda realizada mediante actos inter vivos o mortis causa


Una primera clasificación distingue entre la condonación hecha mediante actos inter vivos (renuncia) de la que se hace mortis causa (por ejemplo, el llamado legado de perdón de los arts. 870 a 872 CC).

+ Condonación expresa y tácita


En segundo lugar, y en cuanto a su forma, el artículo 1187.1 CC menciona la expresa y la tácita. Tanto la condonación expresa como la tácita están sometidas a las normas de las donaciones inoficiosas. Ello significa que si la condonación lesiona la legítima, deberá ser reducida hasta que no lo haga. Y por eso deberá ser tenida en cuenta a la hora del cálculo de la legítima según el artículo 818 CC. Además las condonaciones expresas deben ajustarse a las formas exigidas para las donaciones (con la excepción del artículo 623 CC si se considera que es un negocio unilateral, que no requiere la aceptación del deudor), norma ésta algo ingenua, pues si se quieren eludir dichas formalidades basta con condonar tácitamente. La doctrina extiende la aplicación analógica de las normas sobre donaciones también a los supuestos de revocación por causas legales. La protección de los acreedores para evitar fraudes se obtiene, como es habitual, por medio de la acción pauliana.

Remision de deuda y abogado

- Efectos de la condonación


El efecto fundamental de la condonación o remisión es la liberación del deudor y la extinción de la obligación. Para ello, como es lógico, el remitente/condonante deberá tener la capacidad de obrar y el poder de disposición necesarios para perdonar el crédito remitido, que no podrá ser irrenunciable (por ejemplo, en el caso de los alimentos futuros, ex art. 151 CC). Recordemos también que en materia de obligaciones solidarias existen reglas especiales sobre remisión (arts. 1143 y 1146 CC). Adicionalmente, el artículo 1190 CC se limita a reiterar lo que es la norma en materia de extinción de obligaciones en el Código, esto es, que la condonación de la obligación principal supone también la de las accesorias (como fianzas civiles, cláusulas penales, prenda, hipoteca inmobiliaria y mobiliaria, etc.), mientras que si lo que se condona es la obligación accesoria subsiste la principal.

Justicia y condonacion de deuda

- Condonación presunta


Junto a la condonación tácita la doctrina suele hablar de condonación presunta para referirse a ciertas actividades que demuestran que el acreedor tuvo intención de condonar, o que desea hacerlo. En realidad, no hay un motivo claro para diferenciar lo tácito de lo presunto, en ambos casos lo que ocurre es que se le da un sentido a ciertos actos. La terminología de condonación presunta deriva de que es el propio Código el que asigna a ciertos comportamientos un significado concreto, presumiento (iuris tantum, es decir, admitiendo prueba en contrario) que ha habido condonación.

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- Condonación o remisión de deuda en formato audiovisual (Universidad Politécnica de Valencia)


La Universidad Politécnica de Valencia ha elaborado un vídeo explicativo de la condonación o remisión de deuda, lo podéis visualizar accediendo desde aquí.

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz.

La cesión de bienes

El pago por cesión de bienes está regulado muy esquemáticamente en el artículo 1175 del Código Civil. Su idea general es conseguir de forma eficaz y rápida la satisfacción de los créditos cuando la situación económica del deudor es comprometida. El artículo 1175 del Código Civil dispone que el deudor puede ceder mediante un pacto sus bienes a los acreedores para el pago de sus deudas. Dicho precepto no regula la figura. Se limita a decir que la cesión sólo libera al deudor por el importe líquido que se obtiene con los bienes cedidos, y que, en su caso, deberán respetarse las normas que regulan el concurso del deudor -Ley 22/2003, Concursal-.

Cesion de bienes y Derecho civil

- La cesión de bienes y la dación en pago de bienes, figuras diferentes


La similitud de la cesión de bienes con la dación en pago de bienes es evidente, pero ello no nos debe impedir apreciar que se trata de figuras distintas. Al contrario que la dación en pago, que tiene efectos pro soluto (la deuda se extingue una vez perfeccionada la dación en pago), la cesión de bienes para pagar es pro solvendo, es decir, que los acreedores deben liquidar los bienes para cobrarse, de manera que sólo cuando la posterior liquidación de los bienes permite cobrar el importe íntegro de la prestación estaremos ante un acto solutorio que implique la extinción de la obligación. Si no se llega al importe íntegro, la deuda subsiste en cuanto al resto. Es pues más correcto decir que estamos ante una cesión para el pago (se inicia un proceso complejo que conducirá, si tiene éxito, al pago) que ante una cesión en pago, como engañosamente dice el artículo 1175 del Código Civil). Ello implica que en la dación en pago se transmite la titularidad del bien entregado al acreedor o acreedores, mientras que en la cesión de bienes únicamente se está otorgando un mandato para liquidar dichos bienes, una cesión de la posesión y una autorización para proceder a su administración ordinaria, sin que ello implique cambio de titularidad ni una legitimación para ejercer acciones frente a terceros. Además, la cesión de bienes puede hacerse incluso cuando en el convenio no se determine la cuantía del débito.

- ¿De dónde surge la facultad excepcional de legitimación para que el acreedor liquide por sí mismo los bienes del deudor?


La doctrina se ha preguntado de dónde surge esta facultad excepcional de legitimación para que el acreedor liquide por sí mismo los bienes del deudor. Para algunos, entre los que nos encontramos, estaríamos ante un caso de mandato irrevocable concedido por el deudor a su acreedor o acreedores, limitado al cobro de la prestación con los haberes obtenidos tras la liquidación de los bienes. La titularidad de los bienes, pues, queda en manos del deudor hasta que no se produzca la liquidación. Para otros, estamos ante un caso de transmisión fiduciaria de la propiedad, en el que la transmisión directa de los bienes está sujeta a la obligación de administrar y vender para liquidar las deudas (naturalmente, el pacto de fiducia no sería oponible a terceros de buena fe). La jurisprudencia parece decantarse de forma mayoritaria por la teoría del mandato irrevocable, distinguiendo entre la datio pro soluto, o dación, que produce transmisión de la titularidad y la datio pro solvendo, o cesión, que no produce dicho efecto.

- La cesión de bienes: judicial o convencional


Tradicionalmente se ha señalado que la cesión de bienes puede ser judicial o convencional.

+ La cesión judicial


La cesión judicial se vería produciendo antes de la Ley 22/2003, Concursal, en situaciones de concurso de acreedores o de quiebra, extendiéndose en principio a todos los bienes y a todos los acreedores del deudor. El artículo 1175 del Código Civil únicamente constataba su existencia, haciendo un reenvío a las normas reguladoras de aquellas (Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1911 y siguientes del Código Civil), que han sido completadas por la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 22/2003, Concursal, hay que tener en cuenta que la misma prohíbe que la propuesta de convenio con los acreedores consista en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos (artículo 100.3). Parece pues que se suprime la cesión de bienes judicial, subsistiendo únicamente la convencional.

+ La cesión convencional o extrajudicial


La cesión convencional (o extrajudicial) implica un convenio o acuerdo entre los acreedores y el deudor, sin necesidad de acudir al concurso. Su efecto fundamental es la entrega por parte del deudor de sus bienes (o de parte de ellos, no es necesario que sean todos) a los acreedores, para que éstos los liquiden y con lo que obtengan se cobren sus créditos. Dado que tiene naturaleza negocial (para nosotros, de mandato irrevocable) es necesario el consentimiento unánime de todos los acreedores participante en la cesión. Dicho consentimiento puede ser prestado de manera expresa o tácita. Aunque nada impide que el convenio se haga entre un único acreedor y un deudor, lo cierto es que en la práctica se da en supuestos de pluralidad de acreedores.

El apoderamiento se entiende que es irrevocable, confiere la administración de los bienes a los acreedores y les faculta para proceder a su liquidación (que es la finalidad perseguida por el negocio). Dicho mandato se perfecciona con la entrega de la posesión y del poder irrevocable, e implica que la deuda sólo se extingue totalmente cuando todos los acreedores hayan cobrado íntegramente sus créditos (salvo pacto expreso en el convenio). Los riesgos sobre los bienes son del titular de los mismos, es decir, del deudor.

Los acreedores que no han tomado parte en el convenio conservan su crédito íntegro, y lógicamente disponen de la acción de impugnación de la cesión cuando ésta ha sido en fraude de sus derechos. Además, el deudor se compromete a no disponer él mismo de los bienes. Si una vez pagadas todas las deudas de los acreedores que firmaron el convenio queda algún remanente, dicho remanente lógicamente debe ser devuelto al deudor, que podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios cuando los acreedores le hayan perjudicado por culpa o negligencia. Si los acreedores no cobran íntegramente sus créditos con las cantidades obtenidas tras la liquidación podrán todavía (salvo pacto en contrario) perseguir los bienes que el deudor adquiera en el futuro.

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.

La dación en pago

La dación en pago implica que el acreedor acepta para el cumplimiento de la obligación una prestación distinta a la que es objeto de la misma. La dación en pago sirve como medio solutorio para todo tipo de obligaciones, tanto de hacer, como de hacer o no hacer, y produce por tanto su extinción. Así, por ejemplo, es posible que si Manuel debe a Francisco una determinada cantidad de dinero, Manuel dé (y Francisco acepte) un cuadro a título de pago. Y también es posible que se pague una cantidad de dinero cuando inicialmente la prestación consistía en entregar una finca. O también puede consistir en prestar un servicio cuando en principio se cumplía entregando una cantidad de dinero.

Dacion en pago y Derecho civil

- ¿Dónde se regula la dación en pago?


La dación en pago no está regulada en el Código Civil. Únicamente es mencionada en algunos preceptos concretos, como el artículo 1521 y 1536.2 Código Civil en la compraventa, artículo 1636 en el censo enfitéutico, o artículo 1849 en la fianza. Pero ha sido admitida en al doctrina y en la jurisprudencia como un medio solutorio subrogado al pago de las obligaciones, en virtud de la autonomía de la voluntad.

Dacion en pago y abogado

- Sujetos de la dación en pago


Los sujetos de la dación en pago son el solvens (que puede ser el deudor o un tercero) y el accipiens que sólo puede ser el acreedor o un apoderado para recibir la dación en pago. El acreedor debe prestar su consentimiento para la dación en pago, ex artículo 1166 del Código Civil. Si acepta, se extingue la obligación sobre la cual se pactó la dación (no puede reclamar la prestación original) sin que ello implique una novación. La doctrina recalca que la dación de bienes produce el típico efecto pro soluto, haciendo de pago, lo que conlleva un cambio en la titularidad de los bienes sobre los que recae.

Derecho de hipoteca y dacion en pago

- Perfeccionamiento de la dación en pago


Para un sector de la doctrina la dación se perfecciona por el mero consentimiento (tácito o expreso) del acreedor al convenio de dación. Para otros, no basta con la mera firma del convenio de dación para la extinción de la obligación sino que es necesario que el deudor realice la prestación sustitutoria y el acreedor lo acepte. Así, el mero hecho de convenir la dación en pago no implica la liberación del fiador (artículo 1849 del Código Civil).

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz.

La compensación

Esta causa de extinción de las obligaciones, enunciada y regulada en los artículos 1156 y 1195 a 1202 CC, respectivamente, se caracteriza por afectar a deudas homogéneas que se deben entre sí a dos personas. Si Ulises le debe a Penélope 5.000, y Penélope a Ulises otros 5.000 euros (ó 7000, ó 3000), ambas deudas se extinguirán en la cantidad concurrente si se respetan los requisitos exigidos para que opere la compensación legal, o, no concurriendo todos, si se salva su falta por voluntad de las partes (compensación voluntaria) o por decisión judicial (compensación judicial). La compensación puede ser, por tanto, total o parcial, dependiendo de si las deudas compensadas son de igual o diferente cuantía. En el primer caso, bastante improbable en la práctica, quedarán extinguidas las dos deudas; en el segundo (que supone una excepción a la indivisibilidad del pago predicada por el artículo 1169 CC) sólo pervivirá la deuda de montante superior, aunque extinguida parcialmente, por el exceso no concurrente con el importe de la otra. Retomando nuestro ejemplo, si Penélope le debiera a Ulises 7.000 euros, producida la compensación sólo subsistiría esta deuda reducida a 2.000 euros; y si le debiera 3.000, sólo subsistiría la debida por Ulises reducida también a 2.000 euros.

Compensacion en derecho civil

Por medio de la compensación, además de evitarse el riesgo de no cobrar habiendo pagado primero uno de los deudores (función de garantía de la compensación), los dos pagos que serían necesarios se suprimen o se reducen a uno.

La esencial reciprocidad de la compensación nada tiene que ver con la reciprocidad propia de las obligaciones sinalagmáticas, que como se sabe deriva de la existencia de un nexo causal entre las prestaciones que componen este tipo de obligaciones. Por el contrario, dos créditos son compensables porque sus titulares están enfrentados por cosas iguales (dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad), pudiendo derivar esos créditos de relaciones jurídicas distintas e independientes o de una misma relación jurídica. Por ejemplo, cabe compensar la prima que ha de pagar a una compañía de seguros el tomador de un seguro de accidentes con la comisión que, por sus servicios como agente, la aseguradora le adeuda a aquél (supuesto que encontramos en la STS 11.7.2001 -RJA 5677), y también cabe compensar las dos deudas de dinero que se deben mutuamente las partes de un contrato de agencia (como ocurre en la STS 8.6.1995 -RJA 4910). El Tribunal Supremo, no obstante, mantiene en algunas de sus sentencias que la compensación requiere tanto la dualidad de créditos como la dualidad de títulos de los que dimanan estos créditos, lo que excluiría la compensación de dos deudas nacidas de una única relación jurídica, como puede ser un contrato de compraventa o un contrato de sociedad (SSTS 25.5.1993, 16.11.1993, 9.4.1994 -RJA 3736, 9098, 2739). Esta doctrina jurisprudencial carece de justificación como regla general, y así lo ha denunciado la mejor doctrina científica, pues aunque lo normal será que no quepa compensar entre sí los créditos derivados de obligaciones sinalagmáticas, al tratarse de prestaciones heterogéneas las comprometidas por las partes, nada obsta a que puedan compensarse las hipotéticas deudas de dinero, fruto de una obligación sinalagmática, que se deban entre sí las partas de esa obligación. Por ejemplo, cabe compensar el precio aplazado debido por el comprador de un chalet con la indemnización que a su vez le adeuda el vendedor por ser de su cargo las reparaciones del chalet realizadas por el comprador, como admitió la STS 20.6.1986 (RJA 3786).

Para que se produzca la compensación legal deben darse una serie de requisitos, objetivos (atinentes a las deudas) y subjetivos (atinentes a los deudores).

Respecto de los primeros, ambas deudas han de ser homogéneas, exigibles y líquidas. Son homogéneas si consisten en una cantidad de dinero (las deudas pecuniarias son en la práctica las únicas que se compensan) o en otras cosas fungibles, sería aplicable el artículo 1167 CC), no siendo rechazable que dos obligaciones de hacer puedan compensarse si sus prestaciones fuesen fungibles. Es discutible si este requisito de la homogeneidad lo encontramos en dos deudas de dinero pactadas en monedas distintas (euros y dólares, por ejemplo), defendiéndose por la doctrina que sólo cabría la compensación si en las respectivas obligaciones se ha fijado el cambio a la otra moneda o a una común. Las deudas serán exigibles cuando los respectivos acreedores puedan pedir su cumplimiento, siendo un supuesto de deudas exigibles las que ya están vencidas (art. 1196.3º y 4º CC). No son exigibles las deudas derivadas de título ineficaz, ni las obligaciones naturales (tales como las deudas nacidas de juego ilícito); y tampoco lo son, por no estar vencidas, las deudas sometidas a condición suspensiva no cumplida o a plazo no llegado (salvo que el beneficiado por el plazo sea el que oponga en compensación la deuda no vencida, renunciando a él). Las deudas han de ser también líquidas, lo que supone que su cuantía debe estar perfectamente determinada o poder determinarse mediante una simple operación aritmética.

Respecto de los requisitos subjetivos, que cabe comprimir en la imprescindible reciprocidad ya mencionada, es necesario que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a su vez acreedor principal del otro obligado (art. 1196.1º CC), y que por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores uno y otro (art. 1195 CC). Dicho en pocas palabras, no es dable utilizar un crédito ajeno para compensar una deuda propia. No podría, por tanto, compensarse la deuda exigida por un representante legal o voluntario del acreedor con una deuda de la que ese representar fuera deudor del reclamado; ni el deudor puede oponer en compensación lo que el acreedor le deba a su fiador. Como excepción a este requisito se permite que el fiador, que no es deudor principal sino subsidiario, puede oponerle al acreedor la compensación respecto de lo que el acreedor le debiera a su deudor principal; pero en realidad, como señala Albaladejo, en este caso el fiador se limita a invocar la compensación ya producida entre los obligados principales, que conlleva que él no deba, por haberse extinguido la deuda garantizada (art. 1847 CC).

- Compensación y cesión de créditos


El requisito de la reciprocidad, imprescindible para compensar dos deudas, desaparece cuando uno de los acreedores cambia, pero ello no acarrea necesariamente que dejen de ser compensables dichas deudas. Siguiendo con nuestro primer ejemplo, en el que Penélope y Ulises eran recíprocamente acreedores y deudores, si Penélope cede el crédito que ostenta contra Ulises a Casandra, ¿Ulises (deudor cedido) podrá oponer a su nueva acreedora (cesionaria) el crédito que él a su vez ostenta contra Penélope (acreedora cedente)? La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 1198 CC, que regula la incidencia de la cesión de créditos en la compensación, distinguiendo tres hipótesis: que el deudor cedido consienta la cesión; que el deudor cedido, conociendo la cesión, no la consienta; que el deudor cedido ignore la cesión.

Si el deudor cedido ha consentido la cesión (consentimiento que no es necesario para la validez de la misma, como se verá más adelante), no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Por tanto, Ulises no podrá evitar pagar a Casandra los 5.000 euros debidos compensándolos con los 5.000 que Penélope le debe a él, si prestó su consentimiento a la cesión del primer crédito.

Si el deudor cedido no consintió la cesión, aun habiendo sido informado de ella, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a la cesión, pero no la de las posteriores. No se especifica en el artículo 1198 si estas deudas anteriores a la cesión (a su comunicación al deudor, mejor dicho) son sólo las que ya reunían en ese momento los requisitos necesarios para poder compensarse, o también las que existían pero no alcanzaron esos requisitos hasta después de la cesión. Es indudable que si el crédito de Ulises contra Penélope era exigible y líquido antes de la no consentida cesión del crédito de Penélope contra Ulises, éste podrá oponer a Casandra la compensación de ambos créditos. Pero resulta discutible que si el crédito de Ulises contra Penélope no fue exigible hasta después de la cesión, pueda utilizarlo Ulises para, compensando deudas, negarse a pagar a Casandra los 5.000 euros debidos.

Si el deudor cedido no fue informado de la cesión, puede oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, como en el caso anterior, pero también de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. Es decir, si Penélope, después de ceder a Casandra el crédito que ostenta contra Ulises no informándole de ello, contrae una deuda con éste, ante la reclamación de Casandra Ulises podrá defenderse oponiendo en compensación ese crédito nacido después de la cesión. En este supuesto no es que desaparezca la inicial reciprocidad entre dos deudores, es que no se da en ningún momento, y aun así se admite la compensación legal por la misma razón que el deudor cedido se libera si paga al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión (art. 1527 CC): esta falta de conocimiento no puede perjudicar al deudor.

- Compensación en las obligaciones solidarias


De acuerdo con las reglas de la solidaridad, cualquier deudor o acreedor solidario debe o tiene derecho a toda la prestación, de modo que basta que cualquiera de ellos aparezca como acreedor o deudor de la otra obligación a compensar para que se cumpla la reciprocidad exigida. Así, un deudor solidario puede oponer en compensación un crédito contra su acreedor del que sea titular cualquiera de los deudores solidarios (art. 1148 CC), y al extinguirse o minorarse la deuda solidaria a cargo de uno solo de los deudores, en la relación interna éste quedará total o parcialmente exento de pagar su parte o tendrá acción de regreso contra el resto de los deudores por la cantidad que cada uno, internamente, adeude (art. 1145 CC). Si la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores solidarios puede utilizar este crédito para compensarlo con otro del que sea deudor, respondiendo frente a los demás acreedores solidarios de la parte que les corresponde en la obligación.

- Lugar del pago


Concurriendo los requisitos objetivos y subjetivos analizados, no evita la compensación que las deudas sean pagaderas en distintos lugares, debiendo entonces indemnizarse los gastos de transporte o cambio al lugar del pago (art. 1199 CC). Piénsese, por ejemplo, que Ulises se ha comprometido a pagar en su domicilio la renta derivada de un contrato de arrendamiento a Penélope (pongamos 1.000), debiéndole ésta a su vez, en virtud de un contrato de compraventa, una cantidad de dinero a abonar en un banco de Estambul (pongamos 1.000 también): ante el requerimiento de pago de Penélope, Ulises puede oponer en compensación la deuda derivada de la compraventa, extinguiéndose ambas, pero serán de su cuenta los gastos derivados de la transferencia bancaria que Penélope ha de hacer para depositar en el banco de Estambul la cantidad de dinero que Ulises debía.

- Excepciones a la compensación


Sin embargo, hay otros supuestos en los que no cabe la compensación legal, aun reuniéndose los requisitos estudiados. Al exigirse por el Código que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (art. 1196.5º CC), no son compensables, por encontrarse retenidos, ni un crédito embargado ni un crédito integrante de la masa activa de una quiebra, como tampoco es compensable aquel cuya titularidad se esté discutiendo en juicio. La compensación de créditos ha podido igualmente excluirse por acuerdo entre el acreedor y el deudor, en uso de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Y cuando se reclama el pago de un crédito inembargable no podrá oponer el deudor en compensación un crédito a su favor.

Tampoco es compensable, según reza el artículo 1200.I CC, una deuda proveniente de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. La comprensión de este precepto no es fácil, de ahí la profusión de interpretaciones ofrecidas por la doctrina. Si lo que está prohibiendo es la compensación de la obligación del depositario o del comodatario de devolver la cosa recibida al término del contrato (interpretación restrictiva), es evidente que en ningún caso procedería al tratarse de una cosa específica que no encontraría cosa enfrentada igual. Para dotarle de un sentido propio al precepto puede entenderse que se refiere también, prohibiendo su compensación, a otras obligaciones que nacen de los contratos de depósito o comodato, como la obligación de indemnizar daños y perjuicios que corresponde al depositario si incumple sus deberes de custodia y no uso de la cosa depositada, la obligación de entregar la cosa fungible recibida en lugar de la cosa depositada que se perdió por fuerza mayor, la obligación de satisfacer los gastos de conservación de la cosa prestada que corresponde al comodatario y la obligación de indemnizar que corresponde al comodatario por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. El depositario o el comodatario deberán, por tanto, pagar estas obligaciones, sin poder alegar que el acreedor les debe, a su vez, otra cantidad de la misma cosa fungible (dinero). Albadejo entiende, manteniendo una interpretación más amplia aún, que tampoco las indemnizaciones que corresponde abonar al depositante o al comodante por incumplimiento de sus respectivas obligaciones son susceptibles de compensación.

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz

La imputación de pagos

Imputación y pago coinciden en el tiempo. Si las partes no han decidido sobre la imputación en el momento de la prestación (o inmediatamente después), opera el orden legal de imputaciones del artículo 1174 del Código Civil. Estrechamente ligado con esta coincidencia temporal de imputación y pago, aquélla recibe de éste su carácter irrevocable (artículo 1756 del Código Civil). Deriva de esa conexión esencial de la imputación con el pago la aplicación a aquélla de todos los requisitos de éste para que pueda ser eficaz. Así, la regla de indivisibilidad del pago de las obligaciones no queda afectada por la imputación de pagos. Naturalmente, el acreedor puede conformarse con cualquier pago y, consecuentemente, con una imputación desajustada con respecto a la prestación objeto de la obligación.

Imputacion de pagos y Derecho civil

- La pluralidad de acreedores no es obstáculo para aplicar analógicamente los artículos 1172 a 1174 del Código Civil


Podemos aceptar la necesidad de que exista una pluralidad de obligaciones como supuesto de aplicación normal de los artículos 1172 a 1174 del Código Civil. Pero lo que ya no parece tan claro es que la aplicación de estos artículos presuponga necesariamente la existencia de un solo acreedor y de un solo deudor. La pluralidad de acreedores no es obstáculo para una aplicación analógica de los artículos 1172 a 1174 del Código Civil cuando dicha pluralidad plantee el problema de cuál de los acreedores quedará total o parcialmente satisfecho con la prestación realizada (Sentencia del Tribunal Supremo 24.3.1998 -RJA 1519). Se puede decir lo mismo sobre los casos de pluralidad de deudores.

- Artículo 1172.I del Código Civil: deudas de una misma especie


El artículo 1172.I se refiere a deudas de una misma especie. Hay que excluir las obligaciones específicas, puesto que su pago no plantea ningún problema de imputación, desde el momento en que sólo puede realizarse con la entrega de una cosa predeterminada. La imputación se refiere a obligaciones genéricas de una misma especie: aquéllas que puedan suscitar dudas sobre el destino de la prestación ejecutada. Cierto que dentro de las obligaciones genéricas serán las que recaigan sobre bienes que se determinan por su número, peso o medida, especialmente las pecuniarias, las que con mayor frecuencia plantearán problemas de imputación de pago.

Es preciso pues que existan varias deudas de una misma especie en el momento del pago para poder aplicar los artículos 1172 a 1174 del Código Civil. Nuestra jurisprudencia ha tendida a exigir de forma bastante estricta el mencionado requisito, equiparando la diversidad de deudas a una total independencia y autonomía de relaciones obligacionales (Sentencia del Tribunal Supremo 25.6.1999 -RJA 4893). Pero esta interpretación no encuentra ningún apoyo en el Código. El artículo 1173 del Código Civil nos brinda un ejemplo de cómo las varias deudas del artículo 1172 del Código Civil no son ni mucho menos varias obligaciones totalmente distintas. Además, esa línea jurisprudencial conduce a la paradójica conclusión de colocar los casos de imputación de pago más frecuentes fuera del ámbito de aplicación de los artículos 1172 a 1174 del Código Civil.

Los artículos 1172 y siguientes del Código Civil no mencionan en ningún lugar el requisito de la liquidez de las deudas, y es normal realizar pagos a cuenta de deudas cuya cuantía no se haya determinado todavía. No hay pues inconveniente en que el deudor o el acreedor imputen una prestación al pago de una deuda ilíquida. Otra cosa será que la falta de liquidez determine o vaya unida a la falta de vencimiento o exigibilidad de la obligación. La afirmación jurisprudencial de este requisito de la exigibilidad de la obligación, repetida frecuentemente por la doctrina, cuenta con un punto de apoyo en el artículo 1174.I: "se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas". Habrá que distinguir los casos en que el aplazamiento corresponda únicamente a los intereses del deudor frente a aquellos en que responda también a los intereses del acreedor. En los primeros el deudor podrá adelantar el pago. En los segundos dicha imputación sólo podrá hacerse contando con el consentimiento del acreedor. La imputación del acreedor habrá de hacerse siempre con el consentimiento del deudor, tanto si el plazo favorece al uno como si favorece al otro. Cabe pues rechazar también como requisito general de aplicación de los artículos 1172 y siguientes del Código Civil que las deudas estén vencidas.

- La imputación del pago corresponde al deudor


El artículo 1172.I del Código Civil recoge el principio, acorde con la naturaleza del pago, según el cual la imputación del pago corresponde al deudor. Puede ejercerla a través de una declaración unilateral recepticia. Sólo permitiendo al acreedor conocer la voluntad del deudor podrá éste enjuiciar su procedencia y obrar en consecuencia, de acuerdo con sus intereses: la imputación de pagos llevada a cabo por el deudor sólo surte efecto cuando su declaración ha llegado a conocimiento del acreedor, al menos potencialmente. Ante el silencio del artículo 1172 del Código Civil, cabe afirmar la libertad de forma de esta declaración. No debe ser descartada la imputación tácita. Ahora bien, la apreciación de su existencia al tiempo de hacer el pago impide la aplicación del artículo 1174 del Código Civil, que prevé un orden legal supletorio.

- Papel del acreedor en el pago


El papel del acreedor en el pago se limita al de control, pudiendo rechazar la imputación y, junto con ella, el pago inadecuado (que no respete los requisitos de identidad, integridad y tempestividad), pero no imponer una imputación distinta basada en el respeto de lo debido. Quien puede lo más, puede lo menos: el deudor puede no pagar y puede pagar lo que quiera, pero respetando siempre la legalidad, cuyo control queda encomendado en principios al acreedor; pero sólo el control, no la participación en la voluntad de imputación. De acuerdo con el limitado papel del acreedor, sólo cabe admitir un rechazo eficaz de la imputación del deudor cuando la declaración correspondiente de aquél vaya acompañada de la devolución de la prestación recibida. La declaración de rechazo puede ser tácita y, en todo caso, no está sometida a ningún tipo de norma, pero es recepticia. No vale pues como rechazo de la imputación un simple no uso de los bienes recibidos (conservándolos a modo de depósito) o incluso una puesta a disposición de los mismos no comunicada al deudor. El rechazo no tiene que ser inmediato, pero sí en un breve período de tiempo, acorde con los usos del tráfico y las circunstancias. Los efectos del rechazo de la imputación del deudor por el acreedor se encuentran lógicamente condicionados por el carácter justificado o injustificado del mismo. Sólo está justificado cuando la imputación no se ajusta a la deuda. En tal caso se produce una situación de impago con todas sus consecuencias. Si el rechazo es injustificado, el deudor podrá consignar, además de producirse otros efectos, como la mora del acreedor.

El acreedor puede ejercer la facultad que le concede el artículo 1172 del Código Civil en el mismo momento de recibir la prestación o inmediatamente después. El hecho de que el acreedor intente determinar la aplicación de la prestación recibida no es obstáculo para el valor prioritario que debe tener la opción realizada por el deudor, de acuerdo con el artículo 1172.I del Código Civil. La declaración de voluntad del acreedor es recepticia: no podrá ser eficaz sin comunicársela al deudor. Así ocurre cuando el acreedor se limita a realizar una imputación en su propia contabilidad. El texto legal contempla exclusivamente el caso en que la voluntad de imputar se manifieste a través de la entrega al deudor de un recibo. Esto no quiere decir que el acreedor no pueda manifestar de otra forma su voluntad, siempre y cuando cuente con el consentimiento del deudor. Pero entonces ya no nos encontramos propiamente dentro del ámbito del artículo 1172.II del Código Civil. Es claro que el deudor tiene en todo caso la última palabra, y que si, en vista del recibo que le ofrece el acreedor, opta por otra imputación distinta, ésta será la válida. El acreedor no podrá sino avenirse a la imputación elegida por el deudor, o rechazarla, devolviendo al tiempo la prestación recibida, si dicha imputación no se ajusta a Derecho. La aceptación y el rechazo del deudor pueden revestir cualquier forma. La recepción y conservación del recibo sin manifestación alguna (silencio) equivale a una aceptación. Un simple rechazo, no complementado con una imputación distinta por parte del deudor, dará lugar a la aplicación del artículo 1174 del Código Civil.

- Conflicto de intereses entre acreedor y deudor: a favor del deudor


El conflicto de intereses existentes entre acreedor y deudor se soluciona siempre a favor del deudor. Éste, respetando el marco jurídico de lo debido, es quien tiene la última palabra en la imputación de pagos. Lo que no es obstáculo para que se avenga a una propuesta del acreedor: no se trata de un acuerdo contractual, sino que es una asunción por parte del deudor de la imputación deseada por el acreedor. De ahí que pueda prescindir de ella e imponer al acreedor la imputación que quiera. Cuando el deudor asuma la petición de imputación del acreedor, no se trata de que quede vinculado por un contrato. El artículo 1172.II del Código Civil hace referencia sin más a la posibilidad que tiene el acreedor de proponer al deudor una determinada imputación, siendo éste último quien decide. Seguimos pues en realidad dentro del ámbito del artículo 1172.I, sólo que la declaración de la imputación del deudor se manifiesta a través de la libre aceptación de una propuesta del acreedor. Se confirma que el protagonista principal de todo el artículo 1172 del Código Civil es el solvens. Lo que pone de relieve la inutilidad del artículo 1172.II del Código Civil. Una vez reconocida la facultad de determinar la imputación al deudor, sobra totalmente la indicación de que el acreedor puede intentar convencer al deudor para que se avenga a ejercer dicha facultad en un determinado sentido.

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.

Exactitud de la prestación

La conducta o prestación con la que se cumple una obligación ha de ser igual a la prevista como objeto de aquélla. Esa regla de la exactitud es la que establece en sus aspectos principales el artículo 1157 del Código Civil cuando dice que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese ... hecho la prestación en que la obligación consistía".

Exactitud de la prestacion y Derecho civil

- ¿Qué implica esta regla de la exactitud de la prestación del 1157 del Código Civil?


Lo que implica la integridad y la identidad de la prestación con la que se paga, además de su ejecución en el tiempo y en el lugar debidos, así como del modo previsto en la obligación. Los artículos 1166 a 1171 del Código Civil no son pues sino desarrollo de esa regla del artículo 1157, que además no agotan su contenido, el cual comprende también las reglas recogidas en los artículos 1161, 1113 y 1125 del Código Civil.

- Artículo 1161 del Código Civil: excepción a la regla general del 1158 y especificación de la exigencia de identidad de la prestación en obligaciones de hacer


El artículo 1161 del Código Civil constituye una excepción a la regla general del artículo 1158 ("Puede hacer el pago cualquier persona"), al tiempo que no es sino especificación de la exigencia de identidad de la prestación en las obligaciones de hacer (artículo 1166.II del Código Civil). Se refiere expresamente a estas obligaciones de hacer por ser donde el tema se puede plantear con mayor frecuencia. En efecto, es en éstas donde con mayor normalidad la prestación debida se configura como personalísima (vid. artículo 1595 del Código Civil). En las obligaciones de no hacer es difícil concebir supuestos en que esa característica no concurra. Pero también puede darse en obligaciones de dar. La regla puede pues extenderse a toda clase de obligaciones siempre que sea esencial para satisfacer el interés legítimo del acreedor que la prestación sea realizada por el deudor o por una persona determinada (el deudor asume en tal caso el deber de conseguir la conducta de esa persona), cumpliendo así con la prestación debida. Ocurre también cuando ambas partes hayan pactado la exclusión del pago de un tercero. Fuera de este último supuesto y de acuerdo con el sentido del precepto, habrá que distinguir cuando la referencia a una persona es mera expresión de una relación de confianza o de la designación indirecta de un nivel de calidad. En tales casos la sustitución de la persona en el momento del pago es posible, respondiendo el deudor del resultado satisfactorio para el acreedor.

- Lo debido no puede cambiarse por algo de más valor: artículo 1166 del Código Civil


La exigencia de identidad de la prestación llega al punto de que lo debido no puede cambiarse por algo de más valor (artículo 1166 del Código Civil). Ello afecta a todo tipo de obligaciones, tanto a las de dar (artículo 1166.I) como a las de hacer (artículo 1166.II) o las de no hacer (Sentencia del Tribunal Supremo 12.6.2003 -RJA 5631). En realidad, esta exigencia de identidad entendida en un sentido amplio equivale a la regla de la exactitud (artículo 1157 del Código Civil). Como es lógico, su aplicación no es incompatible con algún margen de tolerancia, de acuerdo con la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), determinado el valor, la función y los usos relativos a la clase de prestación (Sentencia del Tribunal Supremo 29.11.1996 -RJA 8565).

El acreedor puede rechazar la prestación que no sea idéntica a la programada, produciendo una situación de impago, con las consecuencias del mismo. Dicho rechazo o protesta deberá formularse en el momento de realización de la prestación o dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias.

La culpa del deudor no es relevante para la aplicación del artículo 1166, aunque lo sea para la indemnización de daños y perjuicios a que pueda dar lugar la situación de impago derivada de aquélla.

- Determinación de los efectos derivados del impago como consecuencia de realizar una prestación distinta (aliud pro alio)


A la hora de determinar los efectos que produce el impago como consecuencia de la realización de una prestación distinta (aliud pro alio), hay que atender primero a la regulación específica de la obligación (aplicación del artículo 1124 del Código Civil en las obligaciones bilaterales, los arts. 1468 y siguientes, 1484 y siguientes, 1504, 1505 del Código Civil en la compraventa, los artículos 3 y siguientes de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo). Aunque esa regulación específica no prevea la sustitución de la prestación incorrecta por otra idéntica a la programada, en principio el deudor podrá evitar las consecuencias establecidas por aquélla ofreciendo dicha sustitución.

Al igual que el artículo 1161 del Código Civil es un desarrollo del requisito de identidad en las obligaciones de hacer (artículo 1166.II del Código Civil) personalísimas, el artículo 1167 del Código Civil lo es para las obligaciones de dar (artículo 1166.I) cosas genéricas: dentro del género en cuestión, el acreedor no puede exigir una cosa de calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Ahora bien, a diferencia de la regla general del artículo 1166.I, el acreedor estará obligado a aceptar una cosa de calidad superior; tampoco podrá exigirla de la calidad inferior. El fundamento de esta especificación del requisito de identidad se encuentra en la equidad y en la buena fe.

El artículo 1167 del Código Civil se aplica también a las obligaciones de género limitado, que son las más frecuentes dentro de las genéricas. La regla que establece se aplicará entonces sobre un elenco más reducido de bienes y de calidades (artículo 875.III del Código Civil).

- Requisito de integridad de la prestación: artículo 1169 del Código Civil


El requisito de integridad de la prestación del artículo 1169 del Código Civil, desarrollo también de la regla de exactitud (artículo 1157 del Código Civil), trata de garantizar la unidad de cumplimiento de la obligación en el tiempo, impidiendo su fraccionamiento temporal. De ahí que se pueda hablar igualmente de la indivisibilidad del pago. Para su aplicación hay que determinar previamente el alcance de la integridad, que se extiende al pago del principal y de sus accesorios (frutos, intereses, gastos) -Sentencia del Tribunal Supremo 30.1.1999 (RJA 10). También es importante saber cuándo se está en presencia de una o de varias obligaciones, aunque se aplica igualmente a varias obligaciones cuando carecen de sentido las unas sin las otras (conexas). La unidad de la fuente de la obligación constituye un elemento orientador, pero no definitivo, ni en uno ni en otro sentido. Cabe aplicar el precepto a todo tipo de obligaciones.

Producido el supuesto, el acreedor podrá rechazar el pago, con la devolución correspondiente si aceptó ya una parte de la prestación desconociendo su carácter parcial. Ni siquiera está obligado, salvo que así resulte de las circunstancias y la buena fe, a admitir lo recibido a reserva de que sea completado de inmediato hasta el total debido.

El artículo 1169.I del Código Civil es un precepto dispositivo, al que puede renunciar el acreedor en cualquier momento, incluso en el de nacimiento de la obligación: "A menos que el contrato expresamente lo autorice".

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.